Testimonios de Identidad Reservada. Caso «Candela». Cámara Apelación y Garantías de Morón.

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//la Ciudad de Morón, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, Dres. Adolfo Eduardo Naldini, Sandra Claudia Mingolo y
Elisabet Miriam Fernández, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 16.756 caratulada “C., G. M. – E., A. F. – B. R., H. E. – L., G. S. – G., G. F. s/ Incidente de apelación de la prisión preventiva”, y sus acollaradas, ingresadas como causa Nº 16.791 caratulada “M., H.
H. s/ Incidente de prisión preventiva”, y causa Nº 16.836 caratulada “J. N., L. D. s/ Incidente de prisión preventiva”; y practicado que fue el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: MINGOLO – FERNANDEZ – NALDINI.
– A N T E C E D E N T E S –
1º) Que con fecha 10 de octubre del año 2011, el Señor Juez de Garantías interviniente, Dr. A. H. M., ha
convertido en prisión preventiva las detenciones de los encartados R. N. A., G. M. C., G. F. G., G. S. L., A. F. E. y H. E. B. R., por considerar la existencia de indicios vehementes y elementos de convicción suficientes para sospechar su intervención en el hecho tipificado como constitutivo del delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, ello en los términos de los arts. 80 inc. 6 del Código Penal y 144 a contrario, 146, 157, 158 y ccdtes. del Código Procesal Penal, según acontecimiento que tuviera ocurrencia temporal entre los días 22 y 31 de agosto de 2011, en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, estableciendo los roles participativos de cada uno de ellos, siendo que B. habría intervenido en calidad de autor material, en tanto que el resto de los nombrados lo habrían hecho en calidad de partícipes necesarios (cfr. fs. 63/134 del presente)

2º) Luego, en incidentes que se hicieran correr por cuerda al presente e ingresados bajo los Nros. 16.791 y 16.836, el citado magistrado ha dictado la reseñada medida cautelar respecto de H. H. M., con fecha 28 de octubre del año 2011, y de L. D. J. N., con fecha 23 de noviembre del año de cita, ello en orden al mismo hecho objeto de imputación y conservando la misma calificación legal, estableciendo la intervención del nombrado en primer en término de su calidad de autor mediato, y del segundo en su rol de partícipe necesario de tal acontecer (cfr. fs. 55/84 de la causa Nº 16.791, y fs. 59/88 de la causa Nº
16.836)

3º) Las medidas de coerción personal en trato, a excepción de la defensa particular de R. N. A., fueron
recurridas por todos los letrados representantes de los restantes imputados a los que se hicieran referencia párrafos arriba, con la aclaración que respecto del nombrado A., con fecha trece de febrero del año en curso, ésta Alzada le concedió la morigeración extraordinaria de la prisión preventiva, bajo la
forma de prisión domiciliaria, en los términos de los arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N.; 163 en función del art. 148, y ccdtes. del Código Procesal Penal, ello en el marco del incidente formado al respecto e ingresado como causa Nº 16.906.
4º) Hecha la aclaración, cierto es que en su oportunidad, quien ejercía la asistencia letrada de la encartada G. M. C., nos referimos al Señor Defensor Oficial Dr. Luis Pablo Carpaneto, interpuso tempestivamente recurso de apelación contra el auto en crisis, mediante escrito que luce a fs. 149/152vta. del presente. No obstante ello, ésta misma Sala, con fecha siete de febrero del corriente año, le concedió a la nombrada la excarcelación extraordinaria, en los términos de los arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N.; 170 en función del art. 148, y ccdtes. del Código Procesal Penal, la cual se materializó con fecha 25 del mismo mes y año, por cuanto en dicha fecha se hizo lugar al recurso de reposición que “in extremis” fuera interpuesto contra el punto II.- del auto originario que la concedía, pero que supeditaba su implementación a la firmeza del mismo, revocándolo por contrario imperio, disponiendo la inmediata efectivización de la excarcelación extraordinaria concedida oportunamente a G. M. C., ello en los términos de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 170 en función del art. 148, 179, 180,
436, 440 y ccdtes. del Código Procesal Penal.-
Sin perjuicio de lo expuesto, el citado defensor público en la oportunidad procesal correspondiente, esgrimió los argumentos que a su entender obstaban al dictado de la cautelar en cuestión, ciñéndose en lo sustancial de su pretensión a que no se advertía el riesgo de frustración de los fines del proceso, ya que C. tenía arraigo probado, con vínculos familiares sólidos -un hijo de 10 años a su cargo-, sin
antecedentes penales; con lo que el peligro de fuga resultaba improbable, dado que no tenía domicilios alternativos, ni posibilidades económicas de sustentar una huida, ni pasaporte internacional para viajar al exterior. Frente a esto resultaba absurdo pensar que su asistida pudiera entorpecer la pesquisa o fugarse.
Consideró que según la descripción de la materialidad infraccionaria, el rol asignado a su pupila es el haber aportado el domicilio de la calle K.— al grupo de personas que captaron a C. S. R. para allí alojarla, pero no hay ningún
elemento que acredite tal hipótesis, pues nadie dijo que C.
consintió participar en el hecho y mucho menos que dolosamente
hiciera un aporte significativo para la muerte de la niña.
A la vez, entendió que no existía ningún testigo –
ya sea de identidad reservada o identificado- que la hubiera
mencionado como probable miembro de la banda, ni siquiera la
pudieron vincular seriamente con el resto de los imputados
-excepto con los M. (padre e hijo) que son sus familiares y A.
que es su vecino-. Y esa falta de vinculación resultaba
suficiente para dejar abierta la duda acerca de su eventual
participación. Además mediaba una brecha sin respuesta lógica
entre el grupo conformado por C. y A., con el resto de los
imputados.
Cuestionó lo depuesto por M. G. a fs. 3342/3343 y
por su esposa N. R. A. C., ya que ninguno vio a la niña en el
lugar, tampoco a los restantes imputados y mucho menos a alguno
de ellos en contacto con C..
Respecto de lo testimoniado por J. Á. I. y K. S. T.
O. -los inquilinos-, manifestó que no podía ser utilizado para
fundar un auto de prisión preventiva, ya que una cosa es que su
asistida -como dijeron- tuviera un temperamento cambiante o
ambivalente, o que se encontrara incómoda frente a ellos, pero
otra muy distinta era que por esa misma situación se la
considerase partícipe esencial de un hecho tan grave,
circunstancia que ni siquiera podría ser invocada a modo de
indicio. La pretendida intervención criminal -que sería el hecho
de haber facilitado el lugar físico del crimen- y el alquiler de
la morada a una familia, en paralelo, sostuvo son directamente
incompatibles, no se condicen con un accionar lógico y esperable
de alguien que está en sus cabales.
Adujo que en el domicilio de su defendida se
efectuó diligencia de allanamiento y se secuestraron ciertos
efectos, que sometidos a los cotejos periciales, no pudieron
vinculárselos con el delito en cuestión. A su entender, el único
elemento de cierta y seria entidad inculpante, sería el rastro
de perfil genético de la víctima encontrado en un vaso y en un
recipiente con restos de comida, incautados el 1/9/2011 en la
casa de K.—. Esa prueba, podría demostrar el paso de la menor
por el lugar, pero no todo lo demás, y fundamentalmente quien
estaba en conocimiento de dicha presencia, toda vez que no sólo
C. tenía la llave de la casa, sino que al inmueble tenían acceso
otras personas.
En resumen, afirmaba que no sólo la prueba
colectada no transmite certeza alguna, sino que ni siquiera deja
entrever una participación tan gravosa como la achacada,
solicitando que en su consecuencia se revoque el auto impugnado
que decreta la prisión preventiva de su defendida, y se ordene
la inmediata libertad de la nombrada.
5º) A renglón seguido, se cuenta con el recurso de
apelación introducido por el letrado de confianza de A. F. E.,
Dr. Alberto Víctor Domínguez, corriente a fs. 154/163vta., quien
en lo medular de su queja, sostiene que las pruebas reunidas en
autos carecerían de los requisitos específicos que demuestren
grado de culpabilidad y certeza probatoria para que proceda el
dictado de una prisión preventiva.
Principalmente ataca las declaraciones
testimoniales que el Sr. Juez “a quo” ha tomado en cuenta para
el dictado de la medida cautelar. A saber:
a) Declaración testimonial de M. A. G. de fs.
3342/3343 del 1/9/2011 (obrante en el cuerpo XVIII de las
actuaciones complementarias) y de fs. 3926/3929 del 17/9/2011:
entiende el abogado que nada expone en cuanto a la autoría y
responsabilidad de su asistido, ya que no menciona cual es la
conducta desplegada por él.
b) Declaración testimonial de G. R. de fs.
2161/2162vta. del 12/9/2011: este testimonio estima no acredita
ningún tipo de participación de E..
c) Declaración brindada por A. F. E. de fs.
2369/2375 del 13/9/2011: no advierte el quejoso que de lo
depuesto por el imputado que éste haya desplegado conducta
alguna para abonar el hecho que se le imputa; además -considera
el abogado- que es inconducente citar la declaración del propio
imputado como elemento de prueba para dictar una prisión
preventiva; y que a mayor abundamiento, de sus dichos, nada
emergería como elemento auto-incriminante.
d) Declaración testimonial de J. E. S. de fs.
3509/3510 del 10/9/2011: dice que se utiliza el testimonio de un
policía para acreditar la “idoneidad” del testigo de identidad
reservada, pero cuestiona tal entidad pues considera que
generalmente los testigos de identidad reservada son personas
ligadas a hechos delictivos, con antecedentes penales y que
fueron convocados por la propia policía para que declaren contra
los imputados, ello con la promesa de recibir la recompensa de
$400.000. Motivo por el cual, considera, dicha declaración es
inconducente para acreditar circunstancias de modo, tiempo y
lugar que demuestren alguna conducta delictiva desplegada por su
asistido.
e) Declaración testimonial de E. O. de fs.
4603/4604 del 22/9/2011: dice que de sus dichos no surge
elemento incriminatorio para el imputado, sólo que E. trabajaba
como peón de albañil; al igual que lo declarado en tales
condiciones por R. C. a fs. 4600/4601 del 21/9/2011.
f) Declaración testimonial del testigo de identidad
reservada de fs. 942/vta. del 4/9/2011, ampliada a fs.
1996/1997vta. el 9/9/2011 y ampliada nuevamente a fs. 3514/3515
el 14/9/2011: para el letrado este testigo se contradice las
distintas veces que declara; manifiesta que si lo conoce a E. –
como dijo- y sabe que es “pirata del asfalto” es porque él
también “anda en la misma”; expresa que seguramente por la
recompensa declaró inculpando a E. y que además recibió
instrucciones de como declarar. Finaliza diciendo que el testigo
de identidad reservada, conforme el art. 233 bis del C.P.P., no
puede ser utilizado para fundar un auto de prisión preventiva,
siendo que además de sus dichos no emerge con nitidez conducta
alguna desplegada por su asistido, en cuanto afirma circunstancias
contradictorias en orden al domicilio donde supuestamente
viera ingresar a E., motivo por el cual, nada puede hacer
suponer por parte de su asistido algún grado de participación en
el hecho investigado.
g) Declaración del testigo de identidad reservada
de fs. 943/vta., ampliada a fs. 2017/vta., 3517/3518 y
5519/5520: como ya dijo, no se puede basar un dictado de prisión
preventiva en un testigo de identidad reservada, pues está
prohibido por el ordenamiento de forma, sin perjuicio de lo
cual, afirma que éste testimonio sólo declara contra B., nada
dice sobre E..
Igual parquedad probatoria devendría de la
diligencia de allanamiento y secuestro obrante a fs. 2186/2189
de la I.P.P. 10-00-26833-11, del día 12 de septiembre de 2011, y
del acta de aprehensión de fs. 2156/2157vta., por cuanto de allí
no surgiría grado de convicción alguna sobre la participación de
su asistido en el hecho investigado.
Por ende, el Sr. Defensor pretende demostrar que
los argumentos y pruebas reunidas contra su asistido no reúnen
un grado de convicción suficiente que pueda merituar una
conducta pasible de dictado de medida cautelar alguna, motivo
por el cual solicita se revoque el decisorio puesto en crisis
que decreta la prisión preventiva de E., dictándose su falta de
mérito suficiente para seguir ligado al proceso.
6º) Por otro lado, corre agregado a fs. 164/175, el
recurso de apelación introducido por la defensa particular de H.
E. B. R., representada en la ocasión por los Dres. Francisco
Alejo Matina y Julio Raúl Abonjo, quienes en lo medular de su
queja, sostienen que no se han reunido suficientes elementos
probatorios que permitan acreditar la relación fáctica expuesta
por el Sr. Juez “a quo”, como que tampoco puede inferirse de
ningún elemento colectado en autos, la participación de su
asistido en el hecho que se le incrimina.
En apoyatura de su línea argumental, atacan principalmente
las declaraciones testimoniales utilizadas por el Juez
de Garantías como prueba de cargo contra su defendido, ya que a
su criterio se refieren a circunstancias de hecho totalmente
inconducentes para la probanza del hecho delictual que se le
pretende endilgar.
En tal sentido enumeran todas aquellas probanzas
utilizadas por el “a quo” para dictar la medida de coerción
personal en crisis, cuestionando puntualmente las que a su
entender se refieren a la situación procesal de su defendido.
A partir de lo expuesto, toman en cuenta la
declaración testimonial de M. A. G. de fs. 3342/3343 del
1/9/2011 y su ampliación de fs. 3926/3929 del 17/9/2011,
señalando que este testigo se contradice en las dos
oportunidades que declara. Asimismo, lo relatado por E. M. B. a
fs. 3358/vta. del 31/8/2011, quien no aportaría ningún elemento
para el esclarecimiento del hecho y mucho menos incriminar a su
asistido con sus dichos.
Lo testimoniado por M. G. R. de fs. 828/829 del
4/9/2011, en el que no identifica fehacientemente a su pupilo,
sino que lo confunde con otros homónimos del barrio, resultando
una declaración inútil a los fines del esclarecimiento del hecho
–tal así lo que sostienen-
Puntualizan que con la letra d) invoca el órgano
garante la diligencia de allanamiento obrante a fs. 838/840vta,
de fecha 4 de septiembre de 2011, realizada en la finca sita en
la intersección de K. y S. M. de la localidad de V. T., dando
resultado negativo la misma, de la cual lo único que se obtiene
como dato relevante es la declaración espontánea de P. L. –
persona ésta que lo conocería a su defendido desde siete años a
la fecha-, refiriendo en dicho acto el tiempo transcurrido desde
que no lo veía.
De lo declarado por J. L. R. (fs. 1613/vta. del
8/9/2011), surge de este testimonio que al responder en orden a
la pregunta sobre si el día en que desapareció la menor C. lo
vio a B., refiere que ese día no lo vio, y hacía mucho que no lo
veía.
De los dichos de F. E. L. (de fs. 1614 del
8/9/2011), para los letrados, el testigo citado desvincularía
totalmente a H. B. respecto a su presencia en el lugar del
hecho, ya que en tal oportunidad afirmó que lo vio pasar varias
veces porque sabe que “para” con una mujer de la calle K. y S.
M.. Lo expuesto les permite aseverar que se observaría un dato
en común con varios testigos, que es la relación sentimental que
lo uniría a su asistido con P. L., a la cual visitaba en el
domicilio indicado, desplazando tal circunstancia todo tipo de
conjeturas sobre su participación en el hecho en ciernes.
El juez de grado consideró la declaración
testimonial de M. J. C. -fs. 2084/2086 del 10/9/2011- (quien
resulta ser la madre de P. L.); cuyo contenido los abogados no
le dan valor, porque sostienen que en sus palabras hay un
interés en la testigo en perjudicar a su defendido, ya que se
evidencia en sus dichos cierto rencor y odio; aclarando que ésta
mujer ha omitido reconocer la relación sentimental que los unía
y su interés en la causa; manifestando que a la fecha en que la
citada ha prestado su declaración, para ese momento ya era de
público conocimiento, los resultados de la operación de autopsia
realizada a la víctima menor de edad, y el supuesto modus
operandi que determinó su óbito.
De la declaración testimonial de J. R. C. C. de fs.
3519/vta. -de fecha 14/9/2011-, a entender de la defensa, se
advertiría claramente el nivel de rencor y odio que existiría
por parte de este testigo respecto de su asistido, habida cuenta
que B. habría estado conviviendo con el dicente al momento en
que mantenía una relación con su hijastra y su mujer, además de
las denuncias en su contra que reconoce haber efectuado.
Consideran los letrados que lo relatado por D. R.
C. a fs. 3916/3917vta. del principal, es totalmente
intrascendente e inconducente, toda vez que el dicente se ocupa
de relatar si B. frecuentaba o no una vivienda de la calle K.
esquina S. M., lugar éste que, según surge de la causa, resulta
ajeno a cualquier vínculo que la Fiscalía señala como de
comisión del ilícito investigado.
De lo relatado tanto por M. F. S. a fs. 3920/3922,
como por N. R. A. C. a fs. 3931/3932vta., sostienen que en orden
general resultarían coincidentes en tanto aseguran que no
prestan atención a lo que sucede en el barrio, pero sin embargo
llamativamente lo único que recuerdan son situaciones que según
ellos suponen tienen que ver con su representado, sembrando
dudas sobre la veracidad de sus dichos.
De lo testimoniado por J. A. G. (cfr. fs.
4302/4304vta.), aseguran que de su relato no surgen situaciones
que tengan que ver con el objeto de la investigación, ya que se
limita a comentar cuestiones de la vida privada y de relaciones
sociales ajenas al ilícito de marras.
El informe pericial genético Nº 057/11, obrante a
fs. 5368/5382, que dictaminó que el perfil genético de B.
coincide con las evidencias obtenidas en el domicilio de C—,
para los defensores del nombrado, ésta circunstancia no debería
resultar extraña, toda vez que en dicho domicilio habita la
suegra de su asistido, además de puntualizar que en sus
operaciones no se ha especificado la antigüedad del perfil
genético obtenido.
Aseguran, a su vez, que lo declarado testimonialmente
por J. R. C. a fs. 4521/4522, es una declaración
tendenciosa en perjuicio de su defendido, ya que el testigo
reconoce que “sabe por comentarios” que H. no es una buena
persona, sin motivar debidamente tal aseveración. La
irresponsabilidad de estos testimonios es tal que dan por cierto
palabras de terceros sin haber previamente acreditado la
veracidad de esos dichos.
En lo atinente a la declaración testimonial de P.
V. L. -fs. 5475/5476-, sostienen que la misma lo único que
clarifica es una relación sentimental que tiene con H. B. y en
ningún momento hace referencia a una actitud perversa o
degenerada de su asistido. Los dichos de esta testigo -que se
contradicen con los de la testigo M. J. C.-, echan por tierra
los fundamentos tanto de la Fiscalía como del Juez de Garantías,
que le imputan a B. la autoría material del delito según las
prácticas sexuales referidas por C..
Los tres testimonios de identidad reservada,
identificados por el “a quo” con las letras r), s) y t),
afirman que de ninguno de ellos aparece una vinculación directa
de su defendido con los hechos de marras, sino que tan sólo
surgen indicios de bandas delictivas y vinculaciones de esas
bandas con la familia de la víctima, las que no fueron
investigadas en la presente causa.
A modo de epílogo, la defensa concluye que a lo
largo del proceso se ha realizado un uso abusivo de la figura
del “testigo de identidad reservada”, ya que conforme lo
establece la ley procesal, éste debe ser utilizado cuando por
motivos fundados así resulte necesario, lo que no se habría
corroborado en la presente causa. A más de ello, afirman que se
han utilizado dichos testimonios para fundamentar la medida de
coerción decretada, circunstancia ésta que se encuentra
prohibida por el art. 233 bis del Código Procesal Penal.
En consecuencia y habida cuenta que tanto el fiscal
como el juez habrían utilizado como único medio de prueba los
testimonios de identidad reservada -tal así lo que aseveran los
letrados de confianza de B.-, para primeramente disponer la
detención de su representado y luego fundamentar la prisión
preventiva, solicitan que se dejen sin efecto dichos testimonios
y no sean tenidos en cuenta por ésta Excma. Cámara a la hora de
resolver.
En forma subsidiaria, solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 233 bis del C.P.P., en razón de
que a su entender viola el principio constitucional de defensa
en juicio e igualdad ante la ley, como así también el principio
de inocencia, consagrados y amparados por nuestra Constitución
Nacional y provincial, y por los Pactos Internacionales a los

que adhirió nuestro país, según el art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna. Citan doctrina y jurisprudencia en aval de su postura.
A modo de conclusión, discrepan con los medios
probatorios que se han utilizado para fundar la medida de
coerción dictada, ya que se basaría en gran parte en testimonios
de personas que no percibieron por sus sentidos lo que
relataron, sino que se limitaron a reproducir lo que escucharon
de otra persona. Máxime cuando esos sujetos han reconocido tener
algún vínculo sentimental con el acusado o un concepto negativo
formado respecto de su persona. No existiría, por ende, prueba
testimonial directa que incrimine a H. B. con el hecho que se
investiga.
La defensa ataca también los fundamentos dados por
el Juez para justificar la aplicación de la medida de coerción,
ya que no sólo se puede tener en cuenta la gravedad del delito
investigado y la severidad de la pena en expectativa, como en el
caso de autos. No existen pautas objetivas para considerar que
B. intentará eludir la acción de la justicia ni obstaculizar la
investigación. Avalaría lo expuesto, la circunstancia de que su
asistido no registra antecedentes penales y que al momento de su
aprehensión no intentó eludir la acción de la policía, como
tampoco obstaculizó la investigación, sino que por el contrario
ha colaborado con la misma al tomar una actitud pasiva y
pacífica, habiéndose constatado debidamente su domicilio,
estimando arraigo suficiente de su defendido, lo que termina de
corroborar la inexistencia del peligro de fuga.
Por todo lo expuesto, solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del art. 233 bis del C.P.P., se revoque el
auto impugnado, disponiéndose el cese de la medida coercitiva
dictada, y, subsidiariamente, se le imponga una medida
alternativa o morigerada; amén de solicitar el sobreseimiento de
su defendido sin mayor apoyatura legal que el del pedimento en
sí.
7º) Por otro lado, media el recurso de apelación
interpuesto por el letrado de confianza de los encartados G. S.
L. y G. F. G., Dr. Rodrigo Leandro González, quien en su escrito
recursivo –luciente a fs. 173/208), sostiene que la resolución

impugnada carece de fundamentación y deviene totalmente
arbitraria, ya que el decisorio en ciernes no se ve sufragado
por una pluralidad de pruebas, sino que se ve determinado por
causas y argumentos fácticos, algunos de los cuales son
falsedades evidentes y los otros completamente inidóneos para
agravar la situación de los encartados. Sostiene que se está
frente a una fundamentación aparente.
Considera que el Sr. Juez de Garantías motivó su
decisorio exclusivamente en las manifestaciones de dos testigos
de identidad reservada, a partir de lo cual, si se suprimiese
mentalmente esas dos declaraciones, observa que el auto de
prisión preventiva quedaría inmerso en una orfandad probatoria.
Entiende que si se observan los elementos de cargo que el órgano
garante tuvo en cuenta para dictar el auto de prisión preventiva
de sus asistidos, se advertirá sin mayor esfuerzo que sólo los
sugestivos testigos de identidad reservada incriminan a sus
ahijados procesales y todo el resto de la prueba mencionada por
el Magistrado interviniente no sólo no resulta incriminante,
sino que en la mayoría de los casos ni siquiera se refiere a G.
y L..
En tal sentido, remarca que la declaración testimonial
de M. A. G. de fs. 3342/3343, que es la primera prueba de
cargo tanto de L. como de G., no resultaría en nada
comprometedora respecto de sus asistidos, además este testigo se
contradeciría con muchos otros y a veces hasta consigo mismo.
Cuestiona el abogado el dictado de rostro que confecciona éste
testigo, porque lo hace describiendo a una persona que vio sólo
unos instantes a casi un mes de prestar declaración.
Respecto de las declaraciones de los testigos de
identidad reservada -que para el Sr. Defensor son la única
prueba de cargo que existe en autos-, sostiene que este tipo de
testimonios violentan el artículo 8.2.f de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto
vulnerarían el derecho constitucional al debido proceso, dentro
del cual se encuentran abarcados el derecho de defensa, el
principio de igualdad, y las reglas de publicidad y

bilateralidad o contradicción.
Por lo tanto, y a la luz del art. 211 del C.P.P.,
solicita la nulidad de dichas declaraciones, pues así como han
sido incorporadas y valoradas, violentan las garantías
señaladas. Fundamenta tal postura, diciendo que las
declaraciones testimoniales de identidad reservada utilizadas
como prueba de cargo resultan ser nulas de nulidad absoluta por
lesionar el debido proceso y la garantía de defensa en juicio
que otorga al imputado la posibilidad de controlar la prueba de
cargo en todo momento del proceso y, en autos, el perjuicio es
claro, al no poder controlar dicha prueba, la defensa no puede
decidir de qué modo se defenderá ni qué pruebas ofrecerá para
demostrar la falsedad de dichas manifestaciones, violentando
dicha modalidad probatoria la defensa de las personas, garantía
reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional y el art.
1º del Código Procesal Penal.
Al tratarse de nulidades absolutas, recuerda, que
las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado del proceso
e incluso de oficio, lo cual exime a la defensa de plantearlas
ante el Juez de Grado, por entender que el magistrado
interviniente fue quien las convalidó a lo largo del proceso.
Además de lo expuesto, pone de resalto que no fue
la única lesión a la garantía de defensa en juicio que han
debido sufrir G. y L., ya que respecto de ellos, a la fecha no
han logrado comprender de qué deben defenderse. Tal aserto
vendría a consecuencia de considerar que al tiempo de establecer
la plataforma fáctica objeto de imputación, el Ministerio
Público Fiscal no identificó en ningún momento cuál habría sido
el aporte efectuado por sus defendidos, y al no precisar cuál
fue la conducta desplegada por ellos, éstos no tienen de qué
defenderse y, aunque quisieran hacerlo, lo cierto es que no
podrían hacerlo. Afirma que la falta de precisión del hecho que
se les imputa a G. y L. ocasiona la nulidad de las declaraciones
prestadas por éstos en los términos del art. 308 del C.P.P.,
ello en calidad de imputados, por encontrarse frente a un estado
de indefensión. Pero no sólo resultarían nulas dichas
declaraciones, sino que también lo sería el auto de prisión

preventiva, pues el art. 157 del C.P.P. establece que dicha
cautelar no podrá dictarse sin habérsele recibido declaración al
imputado, y siendo que en el caso no constaría que a los
imputados se les haya hecho conocer algún hecho concreto, es por
ello que dicha omisión conllevaría a concluir que a los
imputados no se les recibió una verdadera declaración
indagatoria, imposibilitándolos de defenderse debidamente, por
lo que la prisión preventiva se encontraría viciada de nulidad.
Tal así, lo expresado por el señor letrado.
Y continúa refiriendo que, en el caso, se trataría
de una nulidad absoluta que debiera ser tratada por el Tribunal
de Alzada, ya que por su naturaleza la misma puede plantearse en
cualquier etapa del proceso, siendo incluso declarable de
oficio.
El último de los agravios es el relacionado con la
existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los
fines del proceso.
El Sr. Juez de grado sostuvo que la libertad de sus
asistidos podría resultar peligrosa para el proceso, y exclusivamente
hizo esa deducción por la pena en expectativa. Ahora
bien, el defensor considera que toda medida de coerción procesal
es de carácter excepcional y que su finalidad es evitar la fuga
del imputado y la frustración en la investigación para arribar a
la verdad.
Entiende que lo relevante, al momento de decidir
acerca de una detención, son las condiciones personales del
encartado, más que la calificación legal que se le otorguen a
los hechos que se le atribuyan al imputado, y en ese andarivel,
señala que G. y L. son personas con un fuerte arraigo en el
lugar de su domicilio, con profesiones comprobables, trabajo
estable y con sólidos núcleos familiares con los que conviven.
Por lo dicho, es de la idea que no existiría riesgo alguno de
que los nombrados intentasen eludir la acción de la justicia.
De lo expuesto, deduce que la eventual confirmación
de la prisión preventiva dictada en contra de sus defendidos,
violentaría el principio de necesidad, ya que al no existir
riesgo procesal -por las condiciones personales de los imputa

dos-, no correspondería adoptar ninguna medida cautelar alguna
de tipo personal, ni mucho menos privarlos de su libertad
ambulatoria.
Por ende, la defensa solicita que se evalúe la
posibilidad de imponer una medida menos gravosa, como ser la
imposición de algún tipo de caución, para evitar de esta manera
una lesión al principio de mínima intervención.
En resumidas cuentas, peticiona que se nulifique
las declaraciones de los testigos prestadas bajo reserva de
identidad; se declare la nulidad de las indagatorias de sus
asistidos y, en consecuencia, la nulidad de la prisión
preventiva, debiendo revocársela y ordenar la inmediata soltura
de los mismos. En forma subsidiaria, peticiona se evalúe la
posibilidad de imponer una medida menos gravosa, como ser la
imposición de algún tipo de caución.
8º) Seguidamente, media el recurso de apelación que
interpusiera el letrado de confianza del encartado H. H. M., Dr.
Sergio Oscar Doutres, corriente a fs. 87/117vta. del incidente
ingresado como causa Nº 16.791, contra el auto de prisión
preventiva dictado respecto de su asistido, obrante a fs. 55/84
de dicha incidencia, por el cual sostiene que no se encuentran
reunidos los requisitos del art. 157 del C.P.P. para que proceda
el dictado de la medida cautelar contra su representado, toda
vez que no aparecerían elementos de convicción suficientes o
indicios vehementes para sostener que M. resulte ser autor del
hecho investigado.
El letrado -luego de transcribir todos los
elementos probatorios con los que el Juez de Garantías fundó su
resolución-, discrepa con lo referido por el magistrado de
grado, en orden a lo declarado por el padre de la víctima de
autos, en cuanto manifestó que M. podría tener encono con su
familia al extremo de llevar a cabo el crimen que tuviera como
víctima a su hija, siendo que en este sentido, A. R. nombra a
otras personas como: B., B., S. y V.. Además, entiende que no se
encuentra acreditado el vínculo de su asistido con el resto de
los encausados, por lo que mal puede sostenerse una autoría
mediata como lo pretende el Dr. M.

Considera el letrado la señal captada por la antena
llamada “L.F.” el día de la desaparición de la menor, no resulta
ser un dato preciso, y que tal pauta no puede ser tomada como
indicio del desplazamiento desde V. T. a L. H. -lugar donde vive
M.- ya que en esa zona viven también familiares de la niña (mas
precisamente, la abuela).
En orden al testimonio brindado por el Sr. R. A.,
con fecha 27/10/2011 –sujeto que anteriormente había declarado
como testigo de identidad reservada-, dice que conforma para el
Juez otro cuadro cargoso contra M., pero lo cierto es que este
testigo nada vió respecto de la participación de su asistido,
sino que un sujeto de nombre O., cuyo apellido desconoce, le
habría hecho el comentario que luego aporta a la justicia. Para
el abogado este sujeto no reviste la calidad de testigo
propiamente dicho, ya que no declara por algo que vio, sino por
comentarios de un sujeto cuyo apellido desconoce, resultando
evidente a su entender que el mismo no puede ser tomado como
elemento convictivo para fundamentar el auto de prisión
preventiva atacado.
Con relación a la imputación del hecho a su cliente
en calidad de autor mediato, manifiesta que no resulta
comprensible cómo se arriba dicha conclusión, cuando el móvil
del crimen no se encontraría debidamente acreditado, amén de ni
siquiera tener probada una relación con sus consortes de causa,
de hecho –dice- no habría existido vínculo con B.,
compatibilizándose tal aserto con lo declarado por la Sra. O.
M., en cuanto refirió que su asistido y B. se reunieron con N.
C. L. en una feria de Lugano, para luego ser enfáticamente
negado por la nombrada en un medio periodístico. Cita la fuente.
Argumenta que dentro de los casos de autoría se
encuentran comprendidos los supuestos en los cuales el sujeto
domina la ejecución del suceso pero no lo ejecuta de propia
mano, sino a través de un instrumento que por alguna razón no
puede responder penalmente. En la presente causa –sostiene- no
se acreditó cómo M. pudo valerse de los coimputados para
utilizarlos como instrumentos para dar muerte a la infante.
Entiende el letrado que en la presente causa no

existen elementos para suponer que ha existido “autoría
mediata”, entendida tal como la utilización final de otra
persona con el objeto de realizar un hecho punible y doloso.
La determinación material de la autoría mediata
depende exclusivamente de que el hombre que motiva el hecho sea
autor idóneo, y asimismo de su actuación con dominio del hecho.
El defensor retóricamente se pregunta: ¿de qué manera existió el
dominio del hecho por parte de M.?, ¿cómo se une M. con el resto
de los imputados?; entendiendo que tales interrogantes no fueron
contestadas en el auto de prisión preventiva, y por éste motivo,
el mismo debe ser revocado. Cita doctrina con relación al tema
en ciernes.
Seguidamente, solicita se declare la nulidad de los
testimonios prestados bajo reserva de identidad, por considerar
la figura en cuestión se encuentra en clara repugnancia con la
cláusula constitucional del debido proceso legal, mediando una
incompatibilidad inconciliable, dado que entra en pugna con la
garantía de defensa en juicio consagrada en los pactos
internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14 inc. 3
punto e; Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8 inc. 2
letra f-) y en el art. 18 de la Const. Nac.), preceptos que
impiden que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir,
la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los
testigos u otras personas presentes en el Tribunal y poder de
esta forma controvertir cualquier prueba de cargo que pretenda
hacerse valer en su contra.
En rigor, entiende el defensor que únicamente si
estas pruebas son producidas en presencia del imputado, de su
defensor, del fiscal, del particular damnificado y del juez,
sólo la inmediación con aquellos sujetos permitirá una
valoración sobre la sinceridad y veracidad de ellas, en
definitiva, sobre su credibilidad.
Si bien el único testigo con reserva de identidad
que comprometería la situación del encartado, de apellido A.,
dice el defensor, de quien ahora se conocen sus datos personales
por haberse levantado la reserva de identidad que pesaba sobre

el mismo, se excluye a tal prueba de la pauta del art. 233 bis
del C.P.P., fue el que afirmara haber visto a J. con M.,
entiende que encontrándose M. en la causa con el resto de los
coimputados y siendo ellos víctimas de esta clase de prueba, y
resultando su asistido una abrazadera respecto del resto de los
detenidos, se encuentra en condiciones de cuestionar la dudosa
constitucionalidad de este instituto, sin plantearla ni abonarla
específicamente.
A modo de corolario, cita un fallo de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores que versa sobre el
valor probatorio las declaraciones efectuadas por los testigos
de identidad reservada.
En razón de las argumentaciones transcriptas,
solicita que se haga lugar a la nulidad de las declaraciones
prestadas por los testigos de identidad reservada y se revoque
la prisión preventiva decretada respecto de H. H. M..
9º) A modo aclaratorio, resulta menester poner de
resalto que con fecha 23 de febrero del año en curso, el Señor
Juez de Garantías interviniente, Dr. A. H. M., concedió la
excarcelación extraordinaria a los nombrados G. S. L. y G. F.
G., medida que fue recurrida mediante recurso de apelación por
el Señor Agente Fiscal, Dr. R. M. T., vía impugnaticia ésta que
fue mantenida en los términos del art. 445 –segundo párrafo- del
C.P.P. por el Superior de dicho Ministerio, la cual, a la fecha,
se encuentra en ésta Sala a los fines de resolver (cfr. fs.
31/41vta., 42/47vta. y 91/vta. del incidente ingresado como
causa Nº 16.969). Igual temperamento adoptó el citado magistrado
a cargo del órgano garante, respecto de H. H. M., ello con fecha
14 de marzo del corriente año, medida que también corrió la
misma suerte recursiva, la que en iguales términos se encuentra
en ésta sede a los efectos de su resolución (cfr. fs. 16/21,
22/24vta. y 31/vta. del incidente que como causa Nº 16.979
tuviera radicación en la Sala).
10º) Por último, se cuenta con el recurso de igual
tenor introducido por la Dra. Claudia Patricia Fernández, en su
calidad de defensora particular de L. D. J. –glosado a fs.
99/131 del incidente Nº 16.836-, en el que la letrada parte

diciendo que no se encuentran reunidos los requisitos del art.
157 del C.P.P. para que proceda el dictado de la medida cautelar
contra su asistido, solicitando, en consecuencia, la revocación
de la misma.
En tal sentido, y luego de transcribir todos los
elementos probatorios con los que el Juez de Garantías fundó su
resolución, discrepa con lo referido por el Sr. Juez de grado en
relación a lo declarado por N. C. L., ya que entiende que existe
una contradicción entre lo dicho por ella en los medios y lo
declarado en el marco de la investigación, en orden a lo
sucedido con el celular que tenía su hija el día de su
desaparición.
Enfatiza que la señal captada por la antena de
telefonía celular, identificada como “L. F.” (sita en la
intersección de A. M. y R.–), el día de la desaparición de C.,
para la abogada, se erigiría como un fuerte indicio que daría
cuenta del desplazamiento de la menor desde la localidad de V.
T. hacia L. H., lugar donde su asistido ya no residiría a tal
fecha, siendo además que en dicha zona vivirían familiares de la
niña (mas precisamente, su abuela).
Con relación a la presencia del automóvil marca
Suzuki Fun, manifiesta que se ha desvanecido como prueba, ya que
dicho rodado se prendió fuego el 15 de julio del año 2011 en
Hurlingham, concurriendo los Bomberos Voluntarios del lugar. Que
ha solicitado la remisión por parte de los Bomberos de un
informe detallado de lo ocurrido a la UFI nº 6 Dptal.
Considera que en relación a la pericia que da
cuenta de la presencia de ADN del Sr. B. en una taza encontrada
en el domicilio de la calle L.— de W. M. (vivienda de la Sra.
R. O. -ex mujer de J.-, y no de la Sra. P. F., la que resulta
ser la pareja del nombrado), dice que su asistido hace 11 años
que no concurre a ese domicilio, viendo a sus hijos varones en
la casa de sus tías, y a su hija mujer (cuya madre es P. F.), en
la puerta de su domicilio sito en la calle M.—- de W. M., mas
no en la finca primeramente citada. A su vez, y en orden a dicha
prueba, sostiene que la misma no fue indicada –tanto a la
recurrente como a su defendido- al tiempo de recibírsele

declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.
En lo que respecta a la imputación del hecho a su
asistido, dice que junto con los casos de participación
necesaria, se encuentran los supuestos en los cuales el sujeto
domina la ejecución del suceso pero no lo ejecuta de propia
mano, sino a través de un instrumento que por alguna razón no
puede responder penalmente. En la investigación penal
preparatoria –considera- no se ha acreditado cómo es que J. pudo
valerse de los coimputados para utilizarlos como instrumento
para dar muerte a la víctima menor de edad, toda vez que no
conocía a ninguno de ellos. La defensora, a los efectos de
robustecer su postura, hace un pormenorizado recorrido por las
distintas teorías que han explicado el concepto de autor y del
dominio del hecho, citando profusa doctrina al respecto.
Asimismo señala que el auto de prisión preventiva
dictado respecto de su defendido no encuentra debidamente
satisfecho el grado de participación criminal que se le imputa,
motivo por el cual peticiona la revocación de dicha medida, toda
vez que no se hallarían reunidos los requisitos del art. 157 del
Código Procesal Penal.
Por otro lado, solicita se declare la nulidad de
los testimonios prestados bajo reserva de identidad. Argumenta
la letrada que si bien es cierto que al levantarse la reserva de
identidad que pesaba sobre el testigo de apellido A., se excluye
a tal prueba de la pauta del art. 233 bis del C.P.P., quien
refirió ver a J. con M., no obstante ello, considera pertinente
realizar algunas consideraciones sobre dicha figura.
Ello así, afirma que el Estado debe garantizar el
derecho de defensa en juicio del imputado y de las pruebas
colectadas en la investigación penal preparatoria, motivo por el
cual estima que la reserva de identidad del testigo afecta a la
defensa de sus derechos, ello por no poder someterlo al
contradictorio, circunstancia ésta que ataca directamente a la
garantía en trato.
Sostiene que la figura procesal en trato se
encuentra en clara repugnancia con la cláusula constitucional
del debido proceso y entra en pugna con la garantía de defensa

en juicio consagrada en los Tratados Internacionales
incorporados a nuestra C.N., ya que impide que haya prueba de
cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del
imputado o de su defensor de interrogar a los testigos.
Por último, cita jurisprudencia de la Excma. Cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores que versa acerca
del valor probatorio de las declaraciones testimoniales
recabadas bajo reserva de identidad.
En razón de todo lo expuesto, peticiona que se
declare la nulidad de las declaraciones prestadas por los
testigos de identidad reservada, y se revoque la prisión
preventiva decretada respecto de L. D. J..
11°) Luego, y hallándose la causa en estado de
resolver, tras deliberar, y sometido los recursos a
consideración del Tribunal, se plantearon y votaron, las
siguientes
– C U E S T I O N E S –
1) ¿Es inconstitucional la norma del art. 233 bis
del Código Procesal Penal Provincial?
2) En su caso, ¿resultan nulas las declaraciones
testimoniales tomadas bajo reserva de identidad?
3) En caso negativo, ¿existe alguna nulidad de
orden general en que se haya incurrido a lo largo del proceso?
4) ¿Son nulas las declaraciones prestadas por G. F.
G. y G. S. L., en los términos del art. 308 del Código Procesal
Penal?
5) ¿Resulta atendible el sobreseimiento impetrado
por la defensa particular del encartado H. E. B.?
6) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Juez doctora
Mingolo, dijo:
La asistencia letrada del encausado H. E. B., en
cabeza de los Los Dres. Francisco Alejo Matina y Julio Raúl
Abonjo, introducen, como lo dice el epígrafe, la
inconstitucionalidad del art. 233 bis del Código de Forma, ello
por entender que la norma viola los principios constitucionales
de defensa en juicio, igualdad ante la ley y de inocencia,

consagrados en nuestra Constitución Nacional y Provincial, y
en los Pactos Internacionales a los que adhirió nuestro país,
según el art. 75 inc. 22 de la C.N.
Para ello, sustentan su pensamiento, en que cuando
existen testigos con identidad reservada, el secreto de sus
datos identificatorios obstaculiza el derecho de las partes a
controlar e interrogar a los testigos de cargo. Es más, frente a
esta figura procesal, la persona existe y se la puede interrogar
sobre su situación personal, y las razones de su conocimiento,
por tanto el organismo judicial debe apreciar su valor
convictivo.
No obstante, admite la defensa que no es cuestionable
utilizar estas declaraciones como fuente de elementos
probatorios que faciliten la ubicación de datos que permitan
elucidar el caso. En tanto, sí es materia de debate cuando los
testimonios de testigos de identidad reservada son la única base
de las medidas de coerción, y desde ya es inadmisible valerse
de éste sujeto procesal como sustento de la sentencia
condenatoria.
De modo que cuando quiera utilizarse un testigo de
identidad reservada como prueba de cargo, deberá ser sometido al
contradictorio en forma efectiva, al menos una vez, conforme los
arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. Con cita de doctrina.
Antes de abordar el tema en el caso bajo estudio,
preliminarmente debo hacer referencia al marco legal que
actualmente rige esta figura.
La ley 14.257 fue publicada en el Boletín Oficial
de la Provincia de Buenos Aires el 16 de mayo del año 2011, e
incorporó al Código de Procedimiento Penal el artículo 233 bis,
titulado “declaración bajo reserva de identidad”.
Dicha norma expresa: “Toda persona que desee
aportar información o datos útiles para el esclarecimiento de un
ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar bajo estricta reserva
de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
En este caso, y en el supuesto del artículo 286
tercer párrafo, el testigo o denunciante no podrá ser citado
compulsivamente al debate.

Si el testigo no concurriere voluntariamente al
debate oral, la declaración recibida bajo reserva de identidad
en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada
como medio de prueba para fundar la condena del imputado. En
ningún caso podrá ser por sí sola fundamento para la privación
cautelar de la libertad personal”
En cuanto a la operatividad de la norma, el
artículo segundo de la mencionada ley dispone que “Lo prescripto
en la presente Ley sólo será aplicable a las causas iniciadas
con posterioridad a la vigencia de la misma”
Dicho ello, dada la fecha del hallazgo del cuerpo
sin vida de la menor C. S. R. –esto es, el 31 de agosto del
2011-, no hay duda alguna que es ésta la regla de procedimiento
que rige a todos los operadores del sistema penal.
De otra parte, en la nota de elevación del proyecto
se sostuvo que la finalidad de ésta figura procesal ha sido
“potenciar las herramientas de investigación de hechos delictivos,
brindando certeza y seguridad a todos los ciudadanos que
posean datos relevantes para aportar a la Justicia.”
Continuando, con los fundamentos a los que he hecho
referencia, la voluntad del legislador que ha quedado plasmada
en la nota de elevación, ha sido la de tener en cuenta el
recelo y temor que muchos ciudadanos sienten cuando han de
concurrir a un debate oral frente a las represalias que pueden
sufrir al enfrentarse con el imputado, de allí que los
redactores del texto de la ley 14.257 han querido liberar al
testigo de identidad reservada de su obligatoriedad a la
comparecencia del debate, tal como surge, no sólo de los
fundamentos, sino del texto expreso de la norma. Pero así como
he dicho ello, no se me escapa que los redactores de la regla
que hoy ya tiene fuerza de ley, buscando salvaguardar el respeto
por las garantías del encausado -en especial en el derecho de
interrogar a los testigos de cargo-, derecho reconocido por los
pactos internacionales, arts. 8.2.f de la Convención Americana
de Derechos Humanos, y 14.3.e del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, incorporados en el orden local a
partir del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, han

establecido ciertos límites: a) que los testimonios que se han
rendido bajo reserva de identidad en la etapa investigativa no
pueden ser utilizados para fundar una sentencia condenatoria si
el testigo no concurre al debate oral, aunque no impiden que
tenga eficacia como fuente de información para la investigación
de los hechos y la validación de las diligencias; y b) de ningún
modo pueden ser utilizados como único fundamento para sustentar
una medida cautelar de privación de libertad personal (el
resaltado me pertenece).
Son estos límites, y su carácter de
excepcionalidad, el que surge de una interpretación armónica con
la prevista en el inciso 1° del art. 241 del Código de Rito, que
establece la carga pública de todo habitante de la República a
declarar como testigo, claramente la obligación de concurrir que
tiene todo hombre a declarar como tal, los que me permiten
sostener que dadas las razones de política criminal que dieron
origen a esta figura, y repito, las limitaciones que en la misma
norma se han impuesto para su utilización a fin de salvaguardar
el debido proceso y la defensa en juicio, es que la misma es
constitucional.
De otra parte, no puedo pasar por alto, que la
declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es
un acto de suma gravedad institucional, puesto que, cuando la
ley ha sido debidamente sancionada y promulgada conforme a los
mecanismos previstos por la Constitución Nacional y nuestra
Constitución Provincial, como es el caso, la misma goza de una
presunción de legitimidad que obliga a ejercer su examen con
sobriedad y prudencia, puesto que ello surge del sistema de
constitucionalidad de nuestro Sistema Republicano de Gobierno,
donde no es posible que cada uno de los poderes, actúe destruyendo
la función de los otros. Nada más sobre el punto.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión, la Señora Juez Dra.
Fernández, dijo:
Adherir al voto de la Sra. Juez doctora Mingolo, en
igual sentido y por los mismos fundamentos, razón por la cual,
vota en igual sentido.

A la misma primera cuestión, el Señor Juez Dr.
Naldini, dijo:
Adherir al voto de la Sra. Juez doctora Mingolo, en
igual sentido y por los mismos fundamentos, razón por la cual,
vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Señora Juez Dra.
Mingolo, dijo:
Íntimamente vinculado con el tema anterior, las
defensas de los encausados, G. S. L., G. F. G., H. H. M. y L. D.
J., representada por los Dres. Rodrigo Leandro Gonzáles, Sergio
Oscar Doutres, y Claudia Patricia Fernández, requirieron la
nulidad de las declaraciones rendidas por los testigos de
identidad reservada, al considerar que su uso violenta las
garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en
juicio, en lo que hace al derecho de interrogar a los testigos,
controlando así la prueba de cargo, consagrada por el art. 18 de
la Constitución Nacional, y por el Bloque Federal Constitucional
-art.75 inc. 22 de la C.N..-
Tampoco en este sentido he de darle la razón a los
quejosos.
Sustenta mi conclusión lo estrictamente señalado en
la cuestión anterior, por cuanto no pueden ser nulos los
testimonios recibidos bajo identidad reservada cuando la misma
norma contempla su validez, habiendo sopesado el legislador el
resguardo del derecho de defensa en juicio -exteriorizado en el
interrogatorio del testigo y su consecuente contralor de prueba,
al imponerle al Ministerio Público Fiscal cuánto menos dos
limitaciones importantes al echar mano de esta figura, una para
la etapa del plenario propiamente dicho -debate oral- en el
sentido de que si el órgano de prueba no concurriera al debate
no puede sustentarse una sentencia condenatoria en dicha figura
al no haber quedado sometido al contralor de la parte contraria,
y la segunda limitación, no menos importante, es que de ningún
modo se puede fundamentar el dictado de una prisión preventiva
valiéndose de estos testimonios únicamente, equilibrando de este
modo el interés social en la búsqueda de la verdad material, con
el derecho personal de todo individuo de defenderse.

Dicho esto, y por los mismos motivos explicados en
la cuestión primera, soy del criterio que no se halla la figura
del 233 bis sancionada bajo nulidad alguna, y en consecuencia,
la recepción de todos los testimonios de identidad reservadas en
este proceso son válidos, en cuanto hace a la cuestión planteada
por los quejosos.
No obstante lo dicho, y en el ánimo de echar luz
en un tema tan espinoso como el que trae la materia convocante,
es preciso hacer una distinción entre la validez de una norma en
cuanto a los requisitos legales que la misma debe reunir para
que tenga fuerza de ley, y a ello es a lo que me he referido en
el desarrollo de mi pensamiento que gobernó el acápite
precedente, y otro distinto es la valoración de los testimonios
que han depuesto en este proceso hasta el presente bajo
identidad en guarda, vale decir, la evaluación de cómo se han
utilizado, su extensión y el control de legalidad que implica
el manejo de estos testimonios. Pero esto último no forma parte
de su validez, sino de su valoración que constituye el tema
medular en el caso convocante a ser abordado en otra cuestión.
Por ello, no encuentro tachada de nulidad la figura que prevé el
art. 233 bis de nuestro ordenamiento procesal penal.
Por ello, en la presente cuestión, voto por la
negativa.
A la misma segunda cuestión, la Señora Juez Dra.
Fernández, dijo:
Adherir al voto de la Sra. Juez doctora Mingolo, en
igual sentido y por los mismos fundamentos, razón por la cual,
vota por la negativa.
A la misma segunda cuestión, el Señor Juez Dr.
Naldini, dijo:
Adherir al voto de la Sra. Juez doctora Mingolo, en
igual sentido y por los mismos fundamentos, razón por la cual,
vota por la negativa.
A la tercera cuestión, la Señora Juez Dra. Mingolo,
dijo:
Veamos, siendo el control de la prisión preventiva
dictada por el Sr. Juez de la causa, Dr. A. H. M., reclamado por

las defensas de G. M. C., A. F. E., G. S. L., F. G. G., H. E.
B. R., H. H. M., y L. D. J. N., lo que me habilita a examinar el
primer acto de merito, he de decir que dicho estudio me
reconduce a revisar sus presupuestos formales y materiales,
prescriptos en el art. 157 del ordenamiento procesal penal
vigente en nuestra provincia, sin dejar de tener en cuenta las
otras normas que cobran relevancia frente a este tema, los arts.
1, 3, y 171 del C.P.P.
De ello se sigue que el Juez que dicta una prisión
preventiva ha llegado a la conclusión de que existe una gran
probabilidad de que los imputados hayan participado
culpablemente en el hecho objeto del proceso. A este, es al
grado de conocimiento al que arribó el Magistrado interviniente,
Dr. M., respecto de todos los antes nombrados con relación a la
muerte de C. S. R..
Continúo. Ese grado de conocimiento alcanzado por
el Sr. Juez de la causa, y la gravedad que implica el dictado de
esta medida en cuanto a la injerencia que la misma tiene frente
a las consecuencias jurídicas para los procesados, y para el
trámite futuro de la causa, es lo que me llevan a dirigir mi
pensamiento con extrema prudencia, porque del resultado de ello,
se comienza a perfilar el progreso del procedimiento hacia las
sucesivas etapas -posible juicio y sentencia- (principio de
progresividad), y si los cimientos son endebles ello puede poner
en riesgo el fin valor justicia en la búsqueda de la verdad.
De lo dicho se colige que el Juez que ha dictado
una medida de prisión preventiva contra un imputado, en el caso,
en contra de los antes citados, ha examinado la imputación a la
luz de los elementos de convicción que se han ido incorporando
al proceso, y el descargo que los mismos han hecho o no, en el
primer acto de defensa que es lo que se conoce en nuestra
provincia como declaración bajo la formas del art. 308 y
concordantes del Código Adjetivo.
Es condición necesaria para el dictado de una
prisión preventiva que el encausado haya ejercido su derecho de
ser oído, pero para defenderse es imprescindible saber de qué se
defiende, tanto como tomar conocimiento de qué se lo imputa. Lo

antes dicho, me lleva a observar como fue el acto de intimación.
Para ello, he de manifestar, aunque resulte obvio
decirlo, porque a veces se pasa por alto, por ser tan obvio, que
debe haber certeza en el contenido de la intimación.
Al respecto Carlos J. Rubianes, llevaba dicho con
relación al acto de información previa, que “…a fin de
garantizar su defensa en juicio,… el imputado debe ser enterado
de la causa de su procesamiento, o sea cuáles, son los hechos,
posiblemente delictuosos que se le atribuyen para que sepa
concretamente, cuáles son las explicaciones, defensas, y
descargos, que ha de relatar en su indagatoria. Nadie puede
defenderse de imputaciones genéricas y difusas…” –los resaltados
me pertenecen- (“Derecho Procesal Penal”, Carlos J. Rubianes,
Ed. Depalma, Tomo III, pág.69, Edición 1978). Nada diferente de
lo que hoy sostienen, otros doctrinarios, como Julio B. J.
Maier, en su obra Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos.
Editores del Puerto S.R.L., Año 1996, 2da.Edición.
El núcleo de la imputación es una hipótesis fáctica
que se le atribuye a los encausados con consecuencias jurídicopenales
para ellos, ya que debe contener todos los elementos,
conforme al derecho penal, de un hecho punible. Por tanto, el
relato no puede ser impreciso, sino que debe contener una
afirmación clara, precisa, y circunstanciada de un hecho
concreto de la vida de una persona (los resaltados en negrita me
pertenecen). Y esa afirmación circunstanciada implica que debe
ser descriptiva, detallada en lo que concierne a las
circunstancias de modo, tiempo, y también respecto del lugar que
se atribuyen como escenario criminal. Lo que no se suple ni con
la regla legal, ni con el nombre jurídico al que se subsume el
posible “factum”. En otras palabras, esto no se cumple con
informarle a los encausados que su conducta queda atrapada bajo
las previsiones del art. 80 inc.6 del Código Penal, ni que la
definición legal de ella es la de un homicidio calificado por el
concurso premeditado de dos o más personas.
La intimación correcta, es la regla de oro del
proceso penal, porque sólo así se puede hablar de una defensa
ejercida eficientemente, por tanto si la intimación se ha

formulado de una manera insuficiente o defectuosa, ello conduce
a la ineficacia del acto procesal, porque ha lesionado al
derecho de defensa, garantizado constitucionalmente en el art.
18 de la C.N., ineficacia que es absoluta, por ser de orden
general- arts. 202 y 203 del Código de Forma-. Y que sea
absoluta significa tanto como que desde el punto de vista de la
técnica procesal no puede constituirse en el presupuesto válido
de una medida de coerción personal, como la puesta hoy en tela
de juicio, ni mucho menos pretender arribar con ella a otras
etapas ulteriores, por los peligros a los que ya he hecho
referencia. Como tampoco puede ser subsanada por hechos -como
por ejemplo- la negativa de la comisión del acto atribuido por
el imputado, ya que ello no subsana el defecto en que ha
incurrido el órgano fiscal que es el único autorizado para
hacerlo en el sistema acusatorio, en tanto resulta ser el
titular de la acción penal (art. 56 y ccdtes. del C.P.P.)
Aclarado el punto, ello me conduce necesariamente a
examinar todas las intimaciones hechas en éste proceso a cada
uno de los enrostrados por el Agente Fiscal, Dr. R. M. T..
El primer acto de defensa de G. M. C. se
materializó a fs. 1365/1369 vta. –Cuerpo VII del principal-.
Veamos, la base fáctica de la intimación consistió en lo que
textualmente se transcribe “…a) Un grupo indeterminado de
personas, en un número superior a tres cuanto menos, conforme lo
previamente acordado y roles pergeñados, se apoderaron de la
niña C. S. R. de 11 años de edad, en las inmediaciones de su
domicilio sito en las calles C. y B. de la localidad de V. T.,
Partido de H.. Que en circunstancias que aún se tratan de
determinar, por lo menos un varón y una mujer, prestaron la
colaboración necesaria, conforme a una decisión previa en común,
aportando parte de los lugares en donde se alojó la niña, esto
es la finca de C.—- y de K.—-, ambas de la localidad de V.
T., Partido de H., siendo que en ésta última, entre los días
lunes y martes, 29 y 30 de agosto de 2011, respectivamente,
cuanto menos una persona presumiblemente con sus manos, ocluyó
sus orificios naturales (narinas y boca), hasta darle muerte,
ocasionada ésta por un paro cardiorrespiratorio traumático,

secundario a asfixia mecánica por sofocación, siendo que aquél
varón y aquella mujer, continuando con la colaboración acordada,
luego de producida la muerte de la niña, ayudaron a sacar el
cuerpo de la vivienda y procuraron eliminar rastros que pudieran
incriminarlos. Ello se tiene por legalmente acreditado a partir
de los siguientes elementos de convicción que obran en su contra
–los cuales le son impuestos-…”;“…Por lo que no siendo para más,
se da por finalizado el presente acto haciéndosele saber que se
le ha recibido declaración en los términos del art. 308 –primera
parte- del C.P.P., respecto del hecho constitutivo del delito de
Homicidio agravado por concurso premeditado de dos o más
personas (art. 80 inc.6 del C.P.), en calidad de partícipe
necesario (art.45 del C.P.)…”.
Esta base fáctica de imputación conformó en lo
sustancial la misma intimación para H. E. B. R. –ver fs.
1380/1382- (Cuerpo VII del principal); para A. F. E. y sus
posteriores ampliaciones -ver fs. 2369/2375, 4760/4765, y
8280/8285vta.- (Cuerpos XII, XIX y XXXV); para G. F. G. F. –ver
fs. 3885/3889vta. y su ampliación fs. 4766/4770vta.- (Cuerpo XV
y XIX); y para G. S. L. –fs. 3881/3884 y su ampliación de fs.
4754/4758- (Cuerpo XV y XIX), con la única diferencia que en el
caso de H. E. B. R. si bien la base fáctica utilizada fue la
misma se lo intimó en carácter de autor material de lo antes
descripto, en los términos del art. 45 del Código de Fondo.
En el caso de H. H. M. la base de su intimación a
fs. 4919/4920, y sus ampliaciones fs. 5015/5021 vta., 5408/5414,
y 7142/7150, salvo la remarcada en negrita cuya extensión
descriptiva es mayor (Cuerpos XX, XXII, y XXXI), atribuyéndole
el carácter de actor mediato (art. 45 del C.P.), todas caen en
las mismas insuficiencias que lo observado precedentemente.
A continuación transcribo la última intimación de
M.:“…Un grupo indeterminado de personas en un número superior de
tres cuanto menos, conforme lo previamente acordado y roles
pergeñados que un varón dio mediatamente, en donde al menos tres
varones participaron dando logística, haciendo las veces de
campana y aportando vehículos para asegurar desplazamientos de
un lugar a otro, sea conduciéndolos o facilitándolos a los demás

integrantes de la banda y un cuarto varón a más de actuar el rol
descripto precedentemente, mediante engaños logró captar la
voluntad de la víctima, lo que les permitió apoderarse de la
niña C. S. R. de 11 años de edad, en las inmediaciones de su
domicilio sito en las calles C. y B. de la localidad de V. T.,
Partido de H.. Que en circunstancias que aún se tratan de
determinar, junto a por lo menos un varón y una mujer, quienes
prestaron la colaboración necesaria, conforme a una decisión
previa en común, aportando parte de los lugares en donde se
alojó a la niña, esto es en las fincas de C.— y de K.—,
ambas de la localidad de V. T., Partido de H., siendo que en
ésta última, entre los días lunes y martes, 29 y 30 de agosto
de 2011, respectivamente, cuanto menos un sujeto varón presumiblemente
con sus manos, ocluyó sus orificios naturales (narinas
y boca), hasta darle muerte, ocasionada ésta por un paro
cardiorrespiratorio traumático, secundario a asfixia mecánica
por sofocación. Ello surge de los siguientes elementos…Acto
seguido se le informa al imputado…que el hecho encuadra en el
delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos
o más personas (art. 80 inc.6 del C.P.), siendo que se le
enrostra ser el autor mediato del hecho que se le describiera.
…”.
Y en nada difiere, lo que se observa, al cotejar
la intimación hecha a L. D. J. N., pero en su calidad de
partícipe necesario (art.45 C.P.), que tuvo como sustrato
fáctico el mismo del incuso M. -fs. 7151/vta. y 7254/7262
(Cuerpo XXXI del principal)-
Previo a profundizar el tema al que me vengo
refiriendo, y la implicancia que ello tiene en el derecho de
defensa en juicio, a simple vista se observa en la última
intimación formalizada a A. F. E. -ver fs. 8.280/8285vta.- y las
materializadas a H. H. M. -ver fs. 7142/7150 – y a L. D. J. N. –
ver fs. 7254/7262- una ampliación que mutó la base de la
intimación de los otros procesados -C., B. R., G. y L.- sin que
nada se les hubiera hecho saber a ellos, lo que viene a
confirmar más aún la defectuosidad del acto, sin perjuicio de
hacer notar que dicha ampliación no sólo no aclara si no que

oscurece a mi criterio la descripción del acontecimiento
material que conforma la información para que cada uno de los
imputados pudiera ejercer eficientemente el derecho de defensa.
He de decir que si en definitiva la versión del
Estado en cabeza del Sr. Agente Fiscal, Dr. R. M. T., sobre la
“situación del hecho” fue la última descripta, ella debía
hacérsela conocer a todos, puesto que ello es lo que manda el
texto del art. 317 del Código de Rito cuando en su parte final
dice “Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se
amplíe siempre que lo considere necesario.” Me apresuro a decir
que no es facultativo del órgano que lleva adelante el ejercicio
de la acción penal cuando se trata de la imposición de la
plataforma que constituye la base de los cimientos de un
proceso, por tanto si en definitiva todo ello es lo que ocurrió
para el Estado, el Estado es en cabeza del Fiscal, quién debe
hacerle saber lo hecho, de manera tal que no haya lugar a duda
alguna para los imputados sobre lo que luego va constituir el
tipo penal enrostrado.
La descripción del caso no sólo es de un modo
abierto, sino que es imprecisa desde lo fáctico y desde lo
técnico. Me explico, desde lo fáctico, en cuanto a C., a A., y a
B., se les atribuye el haber conformado un grupo de personas, no
se les explica integrado por quiénes, en principio tres, luego
siete, tampoco para qué lo conformaron, es decir la finalidad de
esa constitución y su extensión, me pregunto para trasladarla a
C. S. R. de un modo voluntario o involuntario, para privarla de
su libertad. Tampoco se explica si todos acordaron que la
finalidad de ese traslado era el darle muerte, o simplemente
era sustraerla por un tiempo del lugar de la custodia de su
progenitora, y la muerte vino como consecuencia del accionar
independiente de uno de ellos. Como se verá, todo ello hace a
conocer si cada uno de los nombrados, sabían y querían privarla
de su libertad, y además matarla, ya que eso conforma la
tipicidad subjetiva de la imputación, en palabras claras, hasta
dónde cada cual quiso su personal compromiso. En definitiva, es
saber si todos se pusieron de acuerdo en forma previa en darle
muerte. Vuelvo, con quién, entre quiénes pergeñaron las acciones

descriptas, ya que se está hablando de una acción conjunta de un
grupo de delincuentes. Y pergeñar es preordenar las conductas,
los roles de cada uno de los integrantes del grupo. Pareciera
que conforme a esa decisión en común C. y A., prestaron sus
casas, cómo?, entregándole las llaves, a quiénes?, o bien siendo
ellos mismos quiénes condujeron a la menor hasta allí y ahí la
tuvieron cautiva, por cuánto tiempo?, en qué dependencias de
las casas?, sólo se afirma que se la alojó en la calle C.— y
en la calle K.—, y que también entre el 29 y el 30 de agosto
del año 2011 en este último domicilio se le dio muerte, sin
especificar la fracción horaria en que ello ocurrió. Tampoco
sabemos cómo fue traslada o conducida a dichas casas, y por
quiénes, luego se toma conocimiento conforme a la plataforma
fáctica más extensa que reseñé, que entre lo que el Fiscal llama
logística, está el aporte de vehículos, me pregunto cuáles,
cuántos, y quiénes lo aportaban para trasladarla de un lugar a
otro.
Tampoco se explica el móvil de éste accionar, mucho
menos cuando en una especie de epílogo de cinco hojas, lo que
aclaro, de ningún modo puede venir a cerrar la descripción
fáctica abierta que el Sr. Agente Fiscal construyó como
intimación, quiere aclarar que todo ello tiene como un móvil
“un ajuste de cuentas no tradicional”. Me vuelvo a interrogar:
¿qué es concretamente un ajuste de cuentas no tradicional?; ¿una
venganza?; ¿contra quién o quiénes?; y ¿por qué? Todo ello que
me pregunto fue lo no dicho a los encausados en el acto de su
imputación.
Pero aún, también se le atribuye a C. y a A. haber
acordado (con quién?) en colaborar para sacar el cuerpo de la
niña, y hacer desaparecer los rastros del ilícito. Vuelve el
Representante del Estado, en hacer una descripción vaga, sin
aclarar cómo sacaron el cuerpo de la víctima, y cómo hicieron
desaparecer los rastros que pudieran incriminarlos.
Lo hasta aquí señalado vale también para remarcar
los defectos en la construcción de la situación de hecho que
efectúa el Señor Agente Fiscal, Dr. R. M. T., al intimar al
resto de los procesados, E., G., L., J., y M..

Una vez más agrego que la descripción es vaga,
imprecisa, y falta de técnica, en cuanto esto último el Fiscal,
al construir la imputación utiliza en la primera intimación que
remarqué el término “apoderarse” de la niña, y más allá de que
apoderarse constituye el núcleo de acción de otra figura penal,
que no parece ser la que se investiga en este caso, ese mismo
verbo que es el que viene a connotar la acción de los ejecutores
significa que primero tuvo que haber un desapoderamiento para
luego apoderarse, lisa y llanamente sacar de la esfera de
custodia de alguien algo, repito éste no ha sido el caso, ya que
el sujeto pasivo del ilícito ha sido un ser humano, pero luego,
y ya en la descripción extensiva de E., M. y J., se habla de
captar la voluntad mediante engaños para apoderarla, imprecisión
técnica del lenguaje -una cosa es captar y otra es apoderar-. Y
captar significa que en el sujeto pasivo ha habido voluntad pero
su voluntad estaba viciada. En cuanto al lenguaje técnico
utilizado se le atribuye el rol a M. de autor mediato, y hablar
de autoría mediata es hablar de alguien que se vale de otros que
no cometen un injusto penal, ya porque actúan como instrumentos,
porque en estos ha habido un error de tipo, una causa de
justificación o una causa de exculpación. Vale decir que el
autor mediato es el único que tiene el dominio del “factum” en
tanto los otros no. Y pareciera ser que no se puede colocar al
resto como instrumentos cuando se les atribuyó el haberse puesto
de acuerdo para trasladar a una niña de 11 años de edad a un
lugar y darle muerte, rol que se le endilgó a H. E. B. R..
En suma, se observa sin dificultad que la
información dada a los procesados no ha sido concreta ni clara,
ni mucho menos precisa, por lo que no satisface el imperativo
legal (art. 312 del C.P.P.), de proceder a la una explicación
efectiva de los cargos a cada uno de ellos en su rol individual
y en la interactuación con los demás, que es ni más ni menos lo
que impone la garantía de la defensa en juicio de raigambre
constitucional. De allí el perjuicio, lo que dirige mi accionar
a la sanción de nulidad, sanción que no se impone en el sólo
interés de la ley, porque para que haya un acto de defensa
eficaz resulta imprescindible que el enrostrado conozca la

extensión de la imputación que se le formula, como ya lo
desarrollé. Entonces, cuando, como en la materia convocante, los
actos de información previa se encuentran cargados de
vaguedades, imprecisiones, abstracciones y manifestaciones
genéricas que no describen completamente la acción u omisión
atribuida, con todas las circunstancias, la defensa material no
se ha podido ejercer eficazmente; por tanto no es una nulidad
ritual en el sólo interés de la ley, es una nulidad en el
interés de que la defensa sea ejercida con toda la extensión que
se merece, la que no suple con la circunstancia de que cada uno
de los encartados hayan negado el hecho.
La conclusión que se desprende de todo lo hasta
aquí dicho en este voto, es la nulidad insalvable de las
declaraciones prestadas en los términos del art. 308 del ritual,
por G. M. C., A. F. E., H. E. B. R., G. S. L., F. G. G., H. H.
M., L. D. J. N., el requerimiento fiscal de prisión preventiva,
y el auto que dicta la medida de prisión preventiva, quedando
incólumes, la notificación del art. 60, el protocolo de autopsia,
las pericias, los allanamientos efectuados, y los testimonios
de identidad reservada.
No se me escapa que en párrafos precedentes me he
referido a R. N. A. no habiendo sido él ni su defensa técnica
uno de los apelantes, sin embargo mi voto se hace extensivo a la
situación procesal del citado, ya que la cuestión que provoca la
nulidad de orden general que he señalado es como consecuencia de
la competencia que me otorga la última parte del art. 434 en
armonía con el art. 430, todos del Código de Forma, ergo también
propongo al acuerdo la nulidad de la declaración rendida por R.
N. A. en términos del art. 308 -ver fs. 1363/1364vta. y su
ampliación de fs. 3869/3874vta.-, el auto de requerimiento
fiscal de la medida de coerción personal, y en consecuencia el
auto dictado respecto de la misma y su posterior morigeración,
quedando incólumes las actuaciones y las diligencias ya
reseñadas.
Para finalizar con este tema, he de poner en el
presente fallo palabras que no me son propias pero que
representan mi profundo sentimiento.

“Esta mirada puede resultar incómoda desde el punto
de vista de la persecución penal, y en esa incomodidad radicaría
en que el interés de la sociedad de la persecución de los
delitos pagaría un alto precio por proteger garantías
individuales. Sin embargo, ese costo no es sino imputable a las
Garantías que la Constitución enuncia” (Carrió, Alejandro;
”Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, 5ta. edición
ampliada y actualizada, énfasis agregado, pág. 312, Ed.
Hammurabi). Además, no olvidemos, las palabras del Ministro
Enrique S. Petracchi sobre el aparente dilema: “(…) Al efectuar
un balance entre la seguridad y la libertad individual, debe
atenderse al valor de la supervivencia de esta Nación como
tierra de hombres libres (Conf. Warren, “ The Bill of Rights and
the Military” 36 N.Y.U.L Rev..761, 196, cit. por Oakes James L.,
“The proper role of Federal Courts in enforcing the Bill of
Rights”, New York University, Law Review, volúmen 54, noviembre
de 1979, pág. 932) según el propósito de sus creadores
enunciado en el Preámbulo de la Carta de 1853, que no se
lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la
persecución de delitos; ni propiciando un derecho oscuro,
nocturnal, cuyas normas son el marco de la injusticia. La
experiencia demuestra que no es por esa vía espuria y
destructiva del estado constitucional que puede mejorarse la
seguridad general que sólo florece y medra si se procura el
perfeccionamiento profesional de los cuadros policiales,
dotándolos de un nivel decoroso de existencia y de los medios
modernos de investigación, y más aún en el plano general, a
través de la elevación de los medios de condiciones de vida y
del pulimiento de lo organización social, a la que no es ajeno
el suministro eficaz de una correcta educación cívica. La
aspiración legítima a que se imponga el valor seguridad se
frustra, se frustra según lo comprueba hasta el hartazgo la
historia argentina por la vía del autoritarismo y se vislumbra,
en cambio, en las perspectivas que abren la senda de la libertad
(voto del Ministro nombrado, considerando 9°, en el caso
“Florentino”)
A más de lo que ya llevo dicho, y que ello

alcanzaría para sellar la suerte de mi voto, por el efecto
dominó que tiene la sanción de nulidad de los actos en los que
se intimó a todos los procesados en estas actuaciones, a saber:
a) requerimientos fiscales de la medida de coerción personal, y
b) autos del Juez de Garantías, Dr. A. H. M. que así la imponen
– ver incidentes de apelación de la medida puesta en crisis,
registrados en esta Sala bajo los números 16.756, 16.818 y
16.836-, es necesario que me exprese sobre la falta de
fundamentación de los autos de mérito, por estar dotados de una
motivación aparente. Y esta insuficiencia en la fundamentación
es de corte principalmente fáctico. Que hace, ni más ni menos,
que al debido proceso adjetivo –art. 18 de la C.N.-. Y que no se
agota con el ejercicio del derecho de defensa al ser oído y al
que me he referido precedentemente. Por ello, es necesario que
me explique sobre el tema de la motivación de los actos de
mérito del Sr. Juez de Garantías, Dr. A. H. M.
Veamos, con excepción a la posible participación
criminal (utilizado jurídicamente este término en sentido lato)
de R. N. A. y de G. M. C., tratada en el acápite tercero del
auto del 10 de octubre de 2011 de fs. 63/134 del incidente n°
16.756, lo que merece un análisis independiente, el Señor
Magistrado interviniente, utilizó en ese mismo acto procesal
para sustentar el dictado de la prisión preventiva de H. E. B.
R., A. F. E., G. S. L. y G. F. G., cuanto menos dos testimonios
de identidad reservada, en lo referente a E. y a G., en tanto
tres en lo que se relacionó con B. y L.. En lo que respecta, al
acto del 28 de octubre de 2011 para fundar el encarcelamiento
preventivo de H. H. M. el Sr. Juez empleó un testimonio de
identidad reservada, de los seis usados por el Sr. Representante
del Ministerio Público Fiscal –ver incidente número 16.818 a
fs.55/84- ; y para el caso de L. D. J. N. tomó dos testimonios
de identidad guardada de los siete empleados por el Sr. Agente
Fiscal -ver auto de fecha 23 de noviembre de 2011, obrante a fs.
59/88 del incidente n° 16.836-
La descripción realizada en lo que precede me
reconduce al tema del testimonio de identidad reservada, pero no
en cuanto a su validez, lo que a mi criterio y por las razones

ya dadas en la cuestión primera y segunda no son objetables,
sino en cuanto a la valoración -extensión y modo de utilizaciónen
el caso concreto.
Primeramente, y a mi entender, dicho instituto, es
una excepción en el tema de los testigos, ya como elemento de
convicción –etapa penal preparatoria- ya como elemento de
prueba, -debate propiamente dicho-. Fundo ello, en que el ser
testigo de un hecho es una carga pública del ciudadano en todo
proceso. Basta analizar el art. 241 del C.P.P. que estipula que
todo habitante de la Provincia está obligado a declarar como
testigo. Excepción que no se da en este proceso, ya que la
mayoría de los aquí utilizados, -siete- han sido de cargo.
A más de lo dicho, y lo que no es una cuestión
menor, es el control de legalidad que en el caso concreto ésta
Sala como órgano jurisdiccional revisor de los actos, no ha
podido efectuar, y digo ésta Sala, porque ninguna reserva de
ello ha materializado el Sr. Magistrado de la instancia
inferior, Dr. A. H. M., en los actos de mérito puestos en tela
de juicio.
Cuestión clara, si las hay, en el sistema procesal
acusatorio que nos rige, es la figura, y el rol del Juez de
Garantías, la de ser un guardián de las garantías individuales
de todo habitante, tanto de la víctima como del justiciable, a
fin de mantener el equilibrio entre las partes en las distintas
etapas del proceso. Entonces, me pregunto cuál ha de ser la
incidencia del control de legalidad de los testimonios de
identidad guardada por un órgano jurisdiccional que tiene bajo
la órbita de su competencia el velar por el respeto a las
garantías constitucionales. Y la respuesta, no puede ser otra
que en el momento de revisar el requerimiento de medidas de
coerción como en el caso convocante, dando la mayor
transparencia posible a los actos procesales, resguardando así
todas las garantías del debido proceso, tanto para la víctima
como para los justiciables, aventando toda posible suspicacia de
manipulación de los testigos, sobre todo cuando esa identidad
debe ser guardada. Ello se hace posible cuando el Juez de
Garantías, órgano de contralor, toma conocimiento del testimonio

íntegro, incluyendo la identidad del testigo, a los fines de
valorar si existen tachas de amistad, enemistad, de parentesco,
o cualquier otra razón; lo que no va en desmedro de la seguridad
del testigo. Tampoco existe norma alguna que lo prohíba. No es
esa la motivación de la existencia de los legajos reservados a
los que hace lugar el art. 56 de la ley de Ministerio Público
Fiscal –Ley 12.061-, sobre todo con lo normado en el art. 233
bis –último párrafo- del código de rito (cuya reforma fue
introducida mediante ley 14.257), en el sentido que no se podrá
echar mano a esta clase de testigos como sólo fundamento de la
privación cautelar de la libertad personal, pareciera que dicha
norma en la actualidad se ha quedado a mitad de camino.
Bueno, nada de ello, ha ocurrido en este caso. En
lo que respecta a la que suscribe este voto, se requirió al Sr.
Fiscal, Dr. R.M.T., por intermedio del Señor Presidente de esta
Sala, en dos oportunidades, los testimonios de identidad
reservada, en su integridad, incluyendo sus identidades, a fin
de evitar todo tipo de suspicacia, y de cumplir únicamente con
el deber que nos compete, y ello fue negado con aclaratoria
mediante –ver fs. 325, 327,328, 330/vta. del segundo cuerpo del
incidente 16.756-
Pero lo que sorprende es que la identidad que los
Jueces de Garantías no pueden conocer -a entender del Sr. Agente
Fiscal interviniente-, sí fueron conocidas por miembros del
personal policial actuante en este proceso, cuando en rigor de
verdad el que debiera recibir esos testimonios debería ser el
Agente Fiscal, los secretarios y auxiliares letrados, o bien,
los instructores judiciales conforme el art. 25 de la ley
12.061, ese fue el espíritu del ordenamiento procesal penal
actual y no otro –ver testimonios de fs. 942 y 943-. Con lo que
la objetividad que el art. 56 del C.P.P. prescribe, respecto del
Sr. Agente Fiscal, Dr. T., parece debilitarse.
En segundo lugar, y, refiriéndome al empleo de esta
figura como fundamento para el pedido y dictado de la privación
cautelar de la libertad personal, la misma no debe ser en lo
esencial la base de sustentación, porque ello es el límite que
el legislador ha impuesto al Ministerio Público Fiscal y al Juez

de Garantías en el actual art. 233 bis del Código de Rito.
Soy de la opinión que dicho límite no se respetó en
el presente caso, ni por el Fiscal, ni por el Sr. Magistrado
interviniente.
Para ser más explícita, utilizando la regla de la
supresión mental hipotética, suprimido el aporte de los testigos
de identidad reservada, los elementos de cargo que restan deben
ser aptos y suficientes para cubrir la exigencia del art. 157
inciso 3 del Código de Rito. En el caso bajo estudio, me
refiero tanto a los requerimientos hechos por el Fiscal para los
aquí encausados, y los actos de méritos dictados en consecuencia
– ver los incidentes ya sindicados- los elementos, en algunos
casos, no son suficientes, y en otros no son aptos; de allí lo
de motivación aparente.
Paso a explicar:
En el caso de H. E. B., tanto los testimonios de M.
A. G. y de su esposa, N. R. A. C., citados en el auto de fecha
10 de octubre de 2011, quienes habitan casi enfrente de la casa
de la calle K.— de V. T., Partido de H., mencionan, en el caso
del primero, haber visto en el lapso del 25 al 31 de agosto del
2011, una camioneta marca Peugeot Partner de color bordó, en
tanto su cónyuge dice haberla visto una sola vez estacionada en
la cuadra de la finca antes citada, y que ello lo recuerdan
porque su vecino Julio tenía una parecida, pero la patente de
éste último comenzaba con la letra “F” y era más moderna que la
que tenían a la vista.
La testigo E. M. B. nos dijo haber visto el día 31
de agosto de 2011 circular a la hora 12.00 una camioneta color
blanca, tipo Traffic, de dos puertas, ventanas a sus laterales,
todos polarizados, entendiendo por ello sus vidrios, observando
desde trasluz un sujeto varón de aproximadamente 50 años, de
cabellos cortos, bien prolijos, que circulaba por S., tomando
calle O., hacia la arteria S. M..
El testigo M. G. R., no cabe la pena citarlo,
puesto que en definitiva habla de dos “H.s” diferentes.
El testigo J. L. R. se refiere claramente a H. E.
B. como un sujeto con antecedentes penales, que comercializa

estupefacientes, y que se moviliza en una camioneta tipo Peugeot
Partner.
El testigo F. E. L. dice que H. E. B. tiene una
camioneta Peugeot Partner de color bordó o rojo, que el día que
desapreció C. no lo vio, pero luego lo vio pasar varias veces
con el rodado y que sabe que “para” (sic) con una mujer de la
calle K.— y S.— M.—, de la cual desconoce el nombre.
El testimonio de J. A. G., quién reside en la calle
K.— de V. T., Partido de H., menciona en lo principal que es
amiga de P. L. -conocida como “P.”-, y que ésta mantiene una
relación sentimental con H. B. desde hace seis años, aunque
tiene otras relaciones paralelas. Que también había tenido
relaciones sexuales con la madre de P.. Que éste conducía una
Peugeot Partner color bordó. Que B. muchas veces se vía con P.
en su casa.
El testimonio de P. V. L., domiciliada en la calle
O.—de la localidad de V. T., Partido de H.. Que dijo vivir
allí, junto con su madre M. J. C., y la pareja de ésta, R. C., y
que con H. B. mantenía una relación desde hacía siete años,
aunque ya no convivía con él, se seguía viendo, y que sus
encuentros lo eran en la casa de J., ya que a su casa no podía
ir, porque había tenido problemas con su madre, ya que H. había
también tenido relaciones sexuales con ella. Que en la semana
del 22 al 31 de agosto del 2011, lo vio en esos días, no
recordando los días exactos, pero en la semana eran de dos a
tres veces. Que H. se movilizaba con una camioneta Partner de
color bordó con vidrios polarizados. Que sabía que era
camionero. Que se decía que andaba con el tema de “Piratería”
(sic), pero ella nada sabía. Que H. concurría habitualmente a la
casa de la calle C.—, casa de su actual suegra (sic).
Los testimonios de J. L. R., de M. J. C. y de J. R.
C. C., nos dan cuenta de la persona de H. E. B. en cuanto a que
se trata de un sujeto con antecedentes penales, y los dos
últimos de las prácticas sexuales del enrostrado, elementos que
nos habla de la conducción de vida del nombrado lo que hace a un
derecho penal de actor pero no al derecho penal de acto que nos
debe guiar en todo proceso penal.

Por último, tanto en el requerimiento fiscal contra
el incuso y el auto que dictó su prisión preventiva, se han
indicado como datos de convicción el informe genético n° 057/11
-ampliación VII de fs. 5368/5382 (Cuerpo XXII) de la IPP N°
26.833/11, del que emerge que el perfil genético de H. E. B.
coincide con el LEF n° 1939/11 y o 45/11, labores desarrolladas
en el domicilio de la calle C.—, habiéndose hallado dicho
perfil en un palo de madera que se hallaba en el patio, en un
agarre de silla, en un teléfono celular obtenido de la
habitación de la finca, y en un cepillo de dientes, pero el Sr.
Magistrado, Dr. M., no repara que a ese domicilio concurría
habitualmente B., ya por los dichos de P. V. L., como por lo
testimoniado por J. R. C., con lo que este dato se torna cuanto
menos confuso, máxime si se toma en cuenta que del informe
pericial nro. 057 ampliación XII de fs. 6915/6913 no se obtuvo
en la tela verde combustionada levantada en el allanamiento de
la calle C.—, ADN de la menor víctima por cuanto la muestra se
hallaba contaminada –ver Cuerpo XXX-, y supuestamente el palo de
madera al que hace mención en su solicitud el Sr. Agente Fiscal,
y que la valora el Sr. Juez se habría utilizado como atizador de
las que fueran prendas de vestir junto a un frasco de pintura,
ello, no conducen inequívocamente al estado de sospecha que
menciona el requirente a fs. 54vta./56 del incidente 16.756.
Y por fin del informe correspondiente al LEF n°
1899/11, que se refiere a la diligencia de allanamiento de la
calle A.— de M., Partido homónimo, lugar donde moraba B. a la
época de su aprehensión, y del que entre otros elementos se
incautó la camioneta Peugeot Partner bordó, dominio —, del
garaje, tampoco surge que de lo hallado en el interior de este
rodado se hubiera encontrado perfil genético de la menor C. S.
R. -ver todo lo que se refiere a la letra F del LEF 1899/11 y
el informe de fs. 5368/5382 (Cuerpo XXII) de la IPP n° 26.833)
Con lo que se colige que poco control de legalidad
ha realizado el Sr. Juez de Garantías, Dr. M., sobre el pedido
del Sr. Fiscal, Dr. T., donde la debilidad de la objetividad del
Titular de la acción penal se va incrementando.
Con relación a G. S. L., el Sr. Juez de Garantías,

como es su uso y costumbre, por lo menos en los autos de mérito
a los que me he referido, hace en su mayoría uso de
transcripciones y de remisiones, sin análisis alguno. Tanto es
así que vuelca para fundar la participación criminal de L. en el
hecho de C. S. R., el testimonio de M. A. G., quien resulta ser
vecino de la casa de K.— de V. T., y en lo aquí importa el
testigo hizo referencia que el día — de — de —, en horas
de la mañana, vio apoyado en la reja de la casa a un sujeto
varón que tenía “pinta de delincuente” (sic), haciendo la
descripción física del mismo. Que permaneció por un lapso de
veinte minutos, y luego se retiró. Que a propósito de ello, el
testigo hizo un dictado de rostro a fs. 3930 del Cuerpo XV de
IPP en cuestión, pero ese dictado de rostro coincidiría, no con
L. sino con G.. Ergo, si sirve para probar algo es que sería G.
el que estuvo ese día parado en la vereda de K.—, pero no L.,
por lo que no se entiende porqué el “a quo” lo tomó como dato de
cargo, entre otras cosas porque no da razón alguna para hacerlo.
Luego de ello, y en base a lo que vengo diciendo,
ya que he prescindido de los testimonios de identidad reservada.
En lo sustancial, restan dos testigos, uno E. H. S., y el otro,
R. M. S..
El primero, en resumidas cuentas, después de tomar
conocimiento por los medios televisivos de la muerte de la menor
causante, vio al progenitor de ésta, y luego de un rato lo
recordó como un sujeto que lo conoció en los años 2004 o 2005
cuando vivía en B., localidad de S. M., que se movilizaba en un
camión rojo con mudancera con lona, de color azul, y se juntaba
con un grupo de masculinos que de acuerdo a los dichos de otros
vecinos, que el testigo no dice quiénes, se dedicaban a
delinquir bajo la modalidad de “piratas del asfalto”.
Y a partir, de allí, éste testigo mencionó como
posibles integrantes del grupo, a un tal “P.”, un tal “M.”, y
“El U.”. Y que le constaba por haberlo visto que el padre de C.
varias veces estaba en el camión en compañía de estos sujetos.
Que en el recuerdo, y en una ampliación posterior, esta vez, en
la sede de la Fiscalía éste mismo testigo hizo memoria que
también se juntaba con ellos el “T.” y el hermano de éste.

Por su parte el otro testigo, S., de profesión
mecánico hace referencia a los automóviles que en varias
oportunidades les había llevado a reparar un tal F. y un tal
G., que ya sabemos que son F. G. y G. S. L.. Que entre lo más
importantes se mencionan un Chevrolet Astra de color bordó, un
VW Gol verde, una camioneta Partner bordó, y una camioneta Ford
F 100 blanca. Y también a preguntas, el testigo manifestó
reconocer que entre las amistades de F. y G. se encontraba L.
J., haciendo mención que este último también le había llevado a
reparar entre otros vehículos un Zuzuki Fun gris o celeste
clarito de tres puertas, hacía poco más de un mes, sin que nadie
interrogara al testigo por las copias de los títulos de
automotor de estos vehículos para tomar cuenta de su dominio, y
así poder individualizarlos, por lo menos no consta en las
actuaciones compulsadas.
De todo ello, se llega a la conclusión de que el
padre de C. S. R. se juntaba con gente de mal vivir, con
antecedentes penales, y que F. G., G. S. L. y L. J. se conocían
y se movilizaban en diferentes vehículos.
Sin embargo, el Sr. Agente Fiscal, y el Sr. Juez de
grado, olvidándose del límite de la norma del art. 233 bis del
Código de Rito, de que los testigos de identidad reservada de
ningún modo pueden ser utilizados como único fundamento de la
medida de coerción personal, sostienen que existen indicios
vehementes de que G. S. L. ha prestado una colaboración esencial
a los autores del hecho, en cumplimiento de una promesa
anterior, ignoro cuál y a quién, reflejada a partir del servicio
que prestó a los demás coimputados, me pregunto a quiénes,
asegurando movilidad y logística, qué movilidad y qué especie de
logística, vaguedad total. Y ello lo coloca en el rol de
partícipe necesario en el homicidio de la menor C. S. R..
Afirmación exclusivamente dogmática.
Aunque me he manifestado en contra de valorar los
testimonios de identidad guardada, no puedo dejar de hacer notar
que de acuerdo a uno de los que se utilizó como elemento de
cargo contra L., el de fs. 2365/2367- Cuerpo XII de la IPP de
cita- manifestó “Que C. era la noviecita de J.. Que J. estaba

con C., desde hace meses…Que me contaron que estaban re zarpados
de merca y la mataron. … Que el que la podría haber matado es F.
porque es el más loquito, y sino El G., que estaba re
empastillado…”. Si se trata de analizar estos dichos,
evidentemente no fue hecho tal análisis, ni por el Fiscal, ni
por el Sr. Magistrado interviniente, porque de ser así, y no voy
a analizar esta declaración, el autor material no fue H. E. B.,
y tampoco C. fue trasladada contra su voluntad, de acuerdo a la
requisitoria fiscal y medida de coerción. Nada más sobre el
punto.
Con referencia a G. F. G., en el mismo sentido que
para el tratamiento de la situación procesal de L., el Sr. Juez
de Garantías utilizó en su contra el dato proporcionado por el
testigo M. G. quién dijo haber visto el — de — de —,
parado del lado de afuera de la casa de la calle K.—, a un
varón con “pinta de delincuente” (sic), del cual hizo un dictado
de rostro a fs. 3930- Cuerpo XV- que se aproximaría con el
nombrado.
Luego de ello restan los testimonios de N. D. A.,
de R. M. S. y de A. N. A..
Los dos primeros nos hablan de los distintos
vehículos en que se conducía el imputado e incluso en uno que
manejaba G. L., un gol de color verde, y el hecho de que nunca
lo habían visto trabajar, ello de boca del testigo A..
La nombrada A. pone en conocimiento que el — de –
— del año —- observó en C. y N. un vehículo similar a un
Chevrolet Astra color bordó, que como tenía vidrios polarizados
no pudo ver cuántas personas se hallaban dentro, dado a que en
ningún momento descendieron del mismo, pero lo que le llamó la
atención fue que dicho auto que estaba estacionado frente a un
kiosco sobre Nightingale, dio la vuelta y estacionó sobre C..
Como se ve empleando la supresión mental de los
testimonios de identidad reservada, lo que resta es que G.
aparentemente no trabajaba, se movilizaba en distintos autos,
compartiendo alguno de ellos con L. y que el 25 de agosto pudo
haber estado apoyado sobre las rejas de la calle de la casa K.–
-, pareciera que estos elementos por sí S.os no alcanzan para

sostener la existencia de indicios vehementes de que G. prestó
la colaboración necesaria a la banda, aportando vehículos y
logística para el desarrollo del hecho criminoso, y el haber
sido él el que aseguró que la finca de mención quedase fuera de
la vista de curiosos y o policías, como “campana” (sic), a
partir de los dichos del vecino Galante, como así lo sostuvo el
Sr. Agente Fiscal, Dr. R. M. T., y lo confirmó el “a quo”, Dr.
M.. Nuevamente una afirmación dogmática.
En lo que respecta a H. H. M., más allá de que la
intimación hecha a él y que ha sido la misma que para L. D. J.
N., y A. F. E., en donde el rol que le cupo al primero en este
proceso ha sido defectuosamente descripto para los motivos ya
dados, en el auto del 28 de octubre de 2011 del incidente número
18.818, el Sr. Juez de Garantías avalando lo realizado por el
Sr. Fiscal, Dr. R. M. T., dictó el encarcelamiento preventivo
para M. en su calidad de autor mediato del homicidio calificado
de C. S. R..
No puedo dejar de hacer notar que con relación al
nombrado, el pedido de coerción penal impetrado por el
Representante del Estado se materializó el 25 de octubre de
2011, sin embargo en los pedidos de igual carácter hecho
respecto de los demás partícipes, me refiero al del incidente n°
16.756, de fecha 5 de octubre del mismo año, el Sr. Agente
Fiscal, ya había insertado, dentro del acápite de autoría y
responsabilidad a M. -ver fs. 5vta. del inc. 16.756- cuando
recién éste, había sido aprehendido, y cuando digo recién, me
refiero que la aprehensión se materializó el 26 de septiembre
del año 2011 -ver fs. 4929 del Cuerpo XX de la IPP número
26.833-11-, como se puede advertir, las desprolijidades son
tantas que deslucen el carácter de objetividad que el Estado
debe asumir en el ejercicio de la acción penal.
Continúo. Para el dictado del auto de prisión
preventiva, aparte de la defectuosidad de merituar en el
capítulo de la “participación del imputado” elementos que nada
tienen que ver con su posible intervención, sino con la
materialidad ilícita, los elementos de convicción exclusivamente
valorados por el “a quo” como esenciales tampoco son suficientes

para el dictado de esta medida.
Y doy razón de mis dichos.
Recuerdo que tanto el Sr. Fiscal, como el Sr.
Magistrado, están en el convencimiento del gran grado de
culpabilidad que el nombrado M. tuvo en el hecho “como autor
mediato” y ya me expliqué qué significa para la dogmática penal
ser autor mediato de un hecho.
Permitida esta digresión, se valoran el testimonio
de C. L. y de A. O. R., como padres de la víctima. Ambos
sostuvieron que no conocieron, ni tuvieron trato con H. E. B.
R., ni con G. F. G., ni con G. S. L., ni con A. F. E., ni con G.
M. C., ni con R. N. A., ni con G. A. V., ni con A. M., padre e
hijo. Que con relación a H. H. M. (alias, “T.”), la progenitora
de C. dijo sólo conocerlo de nombre, a consecuencia de que su
pareja se lo había mencionado como un conocido de la localidad
de S. M. porque se habían criado juntos. Al respecto R. dijo que
M. era “buche” de la policía y por ello estaban distanciados.
Que aclarando sus expresiones manifiesta que un compañero del
penal, el cual se hallaba alojado, de nombre J. L. R., le dijo
que el “T.” M. lo había “ensuciado” (sic) a él con B. y S.,
refiriéndole que el padre de la causante le pasaba información
de ellos a la Policía Federal. Que también explicó R. que hace
unos ocho años atrás, un tal W. B. con el que había hecho un
“trabajo” (refiriéndose a ello como una actividad “non sancta”)
nunca más le había pagado. Que por esa razón recurrió a M. para
que fuera a “apretarlo” (sic) y le devolviese la plata. Que en
consecuencia M. recurrió a policías amigos. Que éstos fueron a
“apretarlos” (sic) y le pidieron 25.000 pesos. Que B. le ofreció
un dinero más para que le dijeran quién era el “buche” y
aquéllos policías le dijeron que fue el declarante. Que
posteriormente estos policías, hasta ahora ignorados porque
nadie los interrogó al respecto, como condición de entregarle el
dinero le pidieron que les “entregara” a G. S., cosa a la que el
padre de C. se negó porque era un conocido de él, con el cual se
había criado en el barrio Z. de la localidad de S. M.. Que con
una modalidad similar a la antes narrada la policía les “cayo”
(sic) en la vivienda de G. S. y se la “reventaron” (sic), pero

“arreglaron” (sic) con la condición de que aportase dinero y el
nombre del buche y de allí surge que los policías (me pregunto
quiénes), le dijeron que fue el testigo cuando a su creencia el
“buche” (sic) había sido M.. Y de modo similar narra otro
episodio con la banda de los G..
En conclusión, el testigo A. O. R. sospecha que lo
que le pasó a su hija puede ser de la banda de los G., de S.,
B., o W. B., porque M. decía que era aquél que les sindicaba a
la policía sus actividades ilícitas.
Que siempre trataba de esquivar al incuso porque
sabía que todo lo que se le decía a él, M., iba y se lo contaba
a la policía, de allí que tratara de evitarlo. También explicó
que el nombrado conocía a C., porque ésta frecuentaba la casa de
su madre, y la de T., quién era la hermana de “C.”, que de las
actuaciones surge que es J. C. L., amigo del “T.” M..
Que en cuanto al resto de los familiares del padre
de C., y en orden al conocimiento de M. hacia C., en término
generales dicen lo mismo, ya que eran conocidos del barrio de
crianza de R. y de su familia paterna. Sin otro aporte de
interés.
En cuanto a la declaración de la testimonial de R.
A. A., quién primigeniamente fue testigo de identidad reservada,
sólo cabe destacar que el mismo cuanto menos declaró cuatro
veces en esta causa, y de su sólo cotejo surge que en cada una
de ellas fue añadiendo distintos tramos de lo que habría
sucedido con la menor C., diciendo en el primer momento que F.
G. hablaba de la madre de la víctima como diciendo que ésta
sabía lo que había ocurrido, pero que mentía en los medios de
comunicación, y que a su vez F. G. nunca se había querido hacer
cargo directamente de haber participado, pero comentó que
“estaba cerca” (sic) –esto me mueve a otra reflexión, en el
sentido que hubiera sido importante haber interrogado al testigo
para que clarificara lo que quiso decir con dicha manifestación,
pero a nadie se le ocurrió inquerirle al respecto, ni a la
policía que desde un primer momento conoció su identidad, a
pesar de ser de identidad reservada para los que ejercemos el
deber de revisar los actos de mérito, ni a la Fiscalía. Y ya al

final de su testimonio ahora, en la cuarta oportunidad, y en la
sede fiscal, manifestó que un conocido de él de nombre O., del
cual ignora su apellido, hablando del tema de C. le dijo que a
la “nena la levantaron en un Zuzuki Fun gris, L. J., el T. M. y
otros más que no me acuerdo, que la patente es EEH-492, y que la
llevaron a la casa de la calle K.— y la tuvieron ahí como tres
días y de ahí como había lío con los medios, la llevaron a la
casa de C.—, y la terminaron matando…” (sic). Entonces si este
testigo que declara cuatro veces y recuerda hasta el número de
patente de un auto, más no el apellido o características que
permitieran individualizar al tal O., dice la verdad, la
afirmación dogmática de que la víctima fue muerta, entre el 29 y
30 de agosto en la calle K.—, por H. E. B. R. parecería
desdibujarse, cuanto menos en un tramo del “iter criminis”. Las
insuficiencias y contradicciones son notorias.
La testigo O. M. M., incorpora otra línea de
investigación, al referir que dedicada a la venta ambulante de
ropa, ésta compraba su mercadería a un tal S. en un local que
tenía éste, lugar al que concurría la madre de C., además del
“T.” M. y H. E. B., dejando traslucir que el tal “S.” el sábado
anterior a que la nena apareciera muerta le dijo a un hombre muy
flaco, medio petiso y a su mujer “matala”. Concurrencia que fue
negada por la progenitora de la víctima y línea que no fue
suficientemente agotada. Nuevamente la ligereza es notable.
Ligereza que también recoge el Sr. Juez de Garantías, Dr. A. H.
M., al copiar del requerimiento el informe policial de fs.
6.276/6290, del Cuerpo XXVII, de la IPP de cita, del que se
habría demostrado la verosimilitud de los dichos de M., siendo
contestes con las circunstancias de modo y lugar. Traduzco, lo
que se acredita es la existencia del lugar en la arteria L.—
de la localidad de V. L., y de un vehículo Furgón Kangoo Exp
Confort 1.6, cuyo titular es el Sr. S. L., teniendo varios
autorizados para su manejo, pero ninguno de los involucrados en
este caso. Huelga todo tipo de comentario.
Pero hay más. Se incorpora a los elementos de
cargo, una escucha telefónica que primero obraba en el legajo
reservado del Fiscal, y que el Representante del Ministerio

Público Fiscal publicó, no como dice en su requerimiento a fs.
7486, ya que la cita está mal hecha, y la copia del “a quo”
también, porque en realidad obra a fs. 7.577 del Cuerpo XXXII.
Que conforme a dicha escucha, la cual se desarrolla el 9 de
septiembre de 2011, del abonado intervenido ID–*—, que
correspondería a M., una comunicación en la que dialoga N.N. T.
con N.N. H., y que transcribo “…T. dice: …Hola H. como te va vos
estas en privado podés hablar”, H. dice: “Si decime”, el T.
responde: “viste que la otra vuelta no se quién te había pedido
eso, si alguno llega a querer yo tengo tiza entera, avisame si
sabés”, H. dice: “bueno, no sé como, que (no se interpreta)
como es”, el T. dice: “yo se las dejo más barata, entera 120
pesos se las doy andá”, H. dice: “ bueno, dejame yo lo tengo en
cuenta, escuchame, el celu no aparece nada de eso, no el Nextel
ese no apareció para nada”, el T. dice: “yo no pude ir…”.
Sostiene el Fiscal, Dr. T. que de la “…conversación
encriptada por los interlocutores, no sólo queda reflejada una
“transa”, sino además, vaya paradoja, se asegura de que el
Nextel no va aparecer más (esta Parte cree que ese Nextel no es
otro que el que llevaba la niña C. al momento de su
desaparición)…” (ver fs. 53 vta. del incidente 16.818)
A poco que se examine el pedido de prisión
preventiva de L. D. J. N., este mismo dato se emplea en contra
del nombrado, valoradas en conjunto con actuaciones obtenidas a
partir de la diligencia de allanamiento practicada en la IPP n°
09-02-007144-11 de trámite ante la UFI 8 descentralizada de la
localidad de Moreno, Departamento Judicial de Mercedes, respecto
del domicilio de la calle M.— de H., de L. D. J., de fecha 12
de Julio de 2011, del cual se incautó una caja metálica de color
azul, con cerradura, sin llave, conteniendo en su interior una
bolsa de nylon con sustancia en polvo color blanca que reaccionó
conforme a los activos químicos como de características
similares a la cocaína (235 grs.)
De todo ello, el Fiscal, sostiene que de lo
valorado con la escucha telefónica del 9 de septiembre de 2011,
“…claramente se advierte la relación de L. J. con H. H. M., ya
que palmariamente ha quedado demostrado que M. lejos está de

tener como actividad económica principal la de conducir
ambulancias, sino que claramente se dedica a traficar sustancias
estupefacientes y que J., resulta ser uno de sus distribuidores,
quedando demostrado la relación existente entre ellos y que M.,
aprovechó vínculos locales (H.), junto al conocimiento personal
que tenía A. O. R., su familia que incluía necesariamente a su
hija C., para planear y desarrollar el evento que terminara con
la vida de C. S. R. (cfr. fs. 49vta./50 del incidente n°
16.836). Aquí el Sr. Fiscal pierde el norte. La conversación
encriptada se sostuvo el 9 de septiembre de 2011 con un tal H.,
si el Agente Fiscal quiso dar por cierto que su interlocutor era
H. E. B. R., para el 7 de septiembre del mismo año, el incuso ya
estaba aprehendido –ver acta de fs. 1347 del Cuerpo VII de la
IPP de cita-. De otra parte la conversación se sostuvo el 9 de
septiembre y el secuestro en M.— se realizó el 12 de Julio de
2011. No comprendo cómo llegó a la conclusión arribada. Y ésta
pérdida de norte también la experimenta el Sr. Juez de Garantías
por cuanto recoge, entre otros, el mismo dato de convicción para
dictar la prisión preventiva de J. y M., con lo que los
controles de legalidad se han desvanecido –ver incidente 16836
fs. 84 y 85-. Ergo no se corrobora la exigencia del art. 157
inc. 3 del C.P.P. hasta el presente.
En cuanto a L. D. J. N., conforme me vengo
explicando al analizar, en lo sustancial, los elementos de
convicción que el Sr. Agente Fiscal ha tomado en cuenta para
solicitar la prisión preventiva de M., prácticamente los mismos
y con igual deficiencias los ha medido para el pedido de J. N..
Y en copia fiel los ha reproducido el Sr. Juez de Garantías, Dr.
M., en el caso.
Sin embargo, hay algunas variaciones que caben
destacar para establecer que no existen, para J., elementos
suficientes para arribar al grado de conocimiento que requiere
dictar un procesamiento con privación de libertad
El testigo R. A. A., ya analizado y cuya identidad
fue guardada por algún tiempo, vuelve ampliar sus dichos por
quinta vez, a fs. 7804/vta. del Cuerpo XXXIII, y en esta ocasión
nuevamente incorpora más datos sobre el caso, y ya en la sede de

la Fiscalía dice que ha obtenido nueva información, que
transcribo textualmente: “…Que pudo saber que a C. la pasa a
buscar el L. J., y el T. M. en auto, en un Suzuki Fun, que del
barrio donde la nena vivía se la llevan primero a la casa que
luego pintaron de rosa, de la calle K—. Que la tuvieron unas
horas allí, que siempre estuvieron acompañados por otro auto en
el que iban G., L., E., y B.. Que de allí se la llevan para San
Martín, que ahí la tienen unos dos o tres días y luego vuelven a
la casa de la suegra de H. de calle C— (lo resaltado me
pertenece)…” Esto me conduce a cuanto menos dos reflexiones:
primero, a nadie en la Fiscalía se lo ocurrió preguntar al
testigo sobre la razón de sus dichos, regla básica de toda
declaración testimonial, claramente, de qué manera supo lo que
estaba diciendo, ya que consolidaba toda la banda de la que se
venía hablando, y que en parte, algo le había dicho un tal O.,
respecto del cual, tampoco en sede fiscal se averiguó quién era
éste sujeto, cuando en el cúmulo de las actuaciones, surge la
actividad de gran cantidad de policías investigando a todo
cuanto ciudadano estaba en la zona y en la periferia., cuanto
menos 1307 inspecciones domiciliarias surgen de los Cuerpos I al
XVIII de las actuaciones complementarias de la IPP de mención.
Segundo, si se toma a pie juntillas esta declaración, resulta
que C. no fue muerta en K— en el lapso del 29 y 30 de agosto
del 2011, como afirma el Sr. Agente Fiscal, ya que habría
estado unas horas en la finca de mención y luego se la llevaron
para S. M. para volver luego de dos o tres días a C.—.
Entonces, esto me conduce a sostener que tampoco estuvo en C.—
de V. T., propiedad de R. N. A.. En conclusión lo afirmado por
el Sr. Agente Fiscal, Dr. T., en las materialidades ilícitas que
conforman el cuerpo del delito se desvanecen con los dichos de
este testimonio. Por fin me pregunto si resulta lógico pensar
que el día 22 de agosto del año 2011, cuando a partir de la
media tarde ya había gran cantidad de gente que estaba buscando
a la menor, hubiera dos autos con cuanto menos seis sujetos que
la estaban trasportando de un lado a otro.
Respecto de los perfiles genéticos sindicados en el
auto de prisión preventiva del 23 de noviembre de 2011 (cfr.

fs.59/88 del incidente de apelación n° 16.836), que se indican
bajo las letras m) y r), nos dan cuenta que tanto en el bol,
como en el vaso incautados de la casa de K— de V. T., había un
perfil genético mayoritario de la menor C., y el minoritario de
un perfil genético masculino; con ello se demuestra que en esos
elementos recogidos había un perfil genético femenino
correspondiente a C. S. R., que si bien es un elemento de
interés, nada prueba sobre la existencia del perfil genético de
J.. .De otra parte y casi al final, del dato de convicción
indicado bajo la letra r) el Sr. Juez de Garantías menciona
“…el acta LEF 1833/11, V), A-12 bolsas plásticas negras, se
obtuvo un perfil genético incompleto femenino coincidente con
el perfil genético de C. S. R..” (sic). Que copia lo sindicado
por el Sr. Fiscal (cfr. fs. 37vta. “in fine” y 38 del incidente
de apelación n° 16.836), sin someterlo a análisis alguno, porque
parecería que ese levantamiento también se realizó de la calle
K.— de V. T., lo que no es así porque esa evidencia física
proviene del levantamiento hecho en el lugar del hallazgo del
cuerpo de la causante (ver fs. 2249, expediente interno n°
348/11, Cuerpo XII.-). Esto es todo al respecto.
El resto de los testimonios, exceptuando a los de
identidad reservada por lo ya explicitado en párrafos anteriores
(a lo que me remito), demuestran que L. D. J. N. ocultaba su
identidad valiéndose del documento de otra persona, así lo
deponen por ejemplo el testigo M. A. L. B. y el testigo J. S.
C., lo que nos habla de un sujeto con antecedentes penales pero
que no determinan para el caso en estudio que existan indicios
vehementes de culpabilidad en este caso –por lo menos- hasta el
presente.
En lo que respecta a A. F. E., cuyo estudio se hará
sobre el pedido y auto de prisión preventiva dictado por el “a
quo” con fecha 10 de octubre de 2011, fs. 63/134 del incidente
de apelación n° 16.756.
Entre los datos de mayor relevancia se encuentra la
declaración del antes nombrado en su carácter de imputado, la
que en primera oportunidad -ver fs. 2369/2375 del Cuerpo XII de
la IPP de referencia-. No se me escapa que ya me he expedido

acerca de la falta de eficacia de ésta declaración, pero sólo
hago referencia a ella para demostrar la fundamentación aparente
que se ha plasmado en los actos en crisis. Con relación al
hecho bajo estudio, el mismo negó conocer a C. y a su familia,
como así también a G. D. V., a H. E. B. R., a G. M. C., a R. N.
A. y a A. M., padre e hijo. Y para finalizar dijo ser totalmente
inocente y no tener nada que ver con la muerte de C.. Y digo
esto, porque sus manifestaciones, donde repito el inculpado no
ha sido juzgado, y se encuentra dentro de un grupo de otros
sujetos que están siendo involucrados en el mismo hecho por él,
son de un valor exiguo, máxime cuando nunca hasta este momento
de la investigación se lo ha careado con los otros para medir
el valor de sus aserciones, me refiero concretamente a F. G., G.
S. L. y L. D. J. N., lo cual hubiera echado luz a este proceso.
Concretamente, E., en su primer acto de defensa dijo que un día
viernes, aunque no estaba muy seguro de la fecha, pero que fue
después de que despareciera C. y antes de que se hallaran su
cuerpo, venía caminando por la calle G. -desde el lado de B.- de
la localidad de H.. Que eran las tres o cuatro de la tarde y
ve venir un auto Gol de color verde y la persona que venía
manejando, le hace señas para que se detenga, y sin más le dice
“…que le avise cualquier cosa que pasara…”, que ahí el encausado
E. le pregunta por qué y el tal F. le responde que tenía que
desaparecer porque estaban con el tema que estaban pasando por
la tele. Que cuando se refiere a que le avise, él entiende que
es la policía que preguntaba por ellos. A continuación, E., dice
que los que estaban en el auto eran L. J. y el G., pero
inmediatamente después se corrige, y aclara que calculaba que
eran ellos, aunque no los vio pero siempre andan juntos. Con lo
que el valor de esta declaración es bastante exiguo sobre todo
si a ello se agrega que a fs. 4760/ 4765 – Cuerpo XIX- se
retracta de su primera declaración diciendo que dijo lo que dijo
porque fue sometido a tormentos en la Comisaría, y en una última
declaración (obrante a fs. 8280/8285 -Cuerpo XXXV de la IPP de
cita-), refiriéndose a un testigo de identidad reservada al que
le dicen “P. F.”, manifestó que éste le comentó que estuvo en V.
T., y allí le pegaron, y le prometieron “que lo limpiaban del

arma a él y a su familia si los mandaba en cana a F., y a G.
L.”. Que con relación a esto, de las actuaciones obrantes a fs.
2193/2195 vta- Cuerpo X-. surge el allanamiento de la vivienda
de la calle G. -sin numeración visible- en la cual moraba J. L.
F. (alias “E. P.”), y su pareja, L. S. C., habiéndose incautado
de la habitación de los inmediatamente nombrados una pistola
marca Bersa cal. 9mm. N° de serie ——, con catorce cartuchos
intactos. Aunque también es menester destacar que por ello
fueron aprehendidos quedando a disposición de otro representante
del Ministerio Público Fiscal, no obstante lo expuesto no
adquiere el valor necesario para ser un indicio vehemente de su
participación en la muerte de C. S. R..
La testigo G. R. nos habla del período que la misma
compartió con E. y su familia, cuando aquél se encontraba
internado en el Hospital G. de H., mientras la declarante
cuidaba a su padre. Que ella aportó que el encausado había hecho
comentarios de los antecedentes delictivos que el mismo tenía,
diciéndole que él se dedicaba a la piratería, salideras
bancarias y lavado de dinero. Que incluso manifestaba que se
quería escapar del hospital para evitar ser detenido. Que
también cuando hacían referencia al tema de C. S. R., le
manifestó que el padre de la fallecida se había quedado con un
vuelto y por eso la habían matado, aunque también le dijo que
los delincuentes suelen tener códigos y no se meten con las
esposas e hijos para vengarse. Con lo que hasta aquí, lo
reseñado prueba la existencia de sus antecedentes penales, pero
ello no es suficiente para afirmar con un alto grado de
probabilidad de que A. F. E. prestó una colaboración necesaria
sin la cual el delito no se habría podido cometer, cumpliendo
una promesa anterior consistente en haber facilitado a la banda
movilidad y logística, como lo sostiene el Sr. Agente Fiscal,
Dr. T., y lo avala el Sr. Juez de Garantías, Dr. M..
No está demás destacar que, a pesar de haber
prescindido de los testigos de identidad reservada, para
analizar si los elementos de convicción que abonan el pedido y
dictado del encarcelamiento preventivo de E. se abastecían por
sí sólos para ello, es imprescindible hacer notar que el testigo

de identidad guardada que lo involucra al nombrado declaró más
de una vez en éste proceso y en cada uno de sus testimonios
trató de enmendar los errores incurridos en sus deposiciones
anteriores -como por ejemplo, haber dicho que lo llevó al
nombrado a la calle K.—, para luego y previo corroborar lo que
había dicho, volver a declarar diciendo que había cometido un
error y que lo había dejado en la calle K.— pero ahora — de
V. T., entrando en autocontradicciones con el estilo de la
casas, y dando explicaciones de por qué se había equivocado, no
sin antes decir que primero lo vio ingresar, para luego decir
que en realidad no lo vió entrar, sólo lo observó parado como
mirando la casa y después lo perdió de vista (cfr. fs. 942,
1996/1997vta. y 3514/3515 -Cuerpos V, X y XIII-). Huelgan las
palabras.
He dejado para la finalización de este trabajo la
evaluación realizada por el Sr. Juez de Garantías del dictado de
prisión preventiva de G. M. C. como partícipe necesaria del
delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de
dos o más personas, de acuerdo con lo prescripto en el art. 80
inc. 6 de nuestro Código Penal. El Magistrado que afirmó como lo
hizo el Sr. Agente Fiscal, Dr. R. M. T., que ella junto con R.
N. A., conforme una decisión previa en común aportaron parte de
los lugares en donde se alojó a la niña, concretamente las
fincas de C.— y K.— de la localidad de V. T., Partido de H.,
habiendo sido en uno de esos sitios en donde entre los días 29 y
30 de agosto de 2011 se le dio muerte a C. S. R. -ver auto de
fecha 10 de octubre de 2011, obrante a fs. 63/133 del incidente
de apelación del encarcelamiento preventivo que lleva como
número de registro de esta Sala III el 16.756-
No me explico cómo el “a quo” llega a esta
afirmación, entre otras cosas, porque si tuvo razones para ello
se las reservó “in pectore”.
No existe, por lo menos, del estudio de todas las
actuaciones acercadas a este Tribunal, los treinta y cinco
cuerpos, más las actuaciones complementarias que conformaron
otros veinte, lo que implicaría la lectura de unas diez mil
fojas, elemento de convicción serio y lógico que permitiera

establecer una conexión con el grupo que se sindicó como los
intervinientes en este crimen.
En segundo lugar, no puedo negar que fue hallado en
la finca de la calle K.—, un bol y un vaso, y que de acuerdo
a las pericias realizadas, arrojó el perfil genético de C. S.
R., y que un testigo como M. G. manifestó que se trataba de una
casa deshabitada. Que en la semana del 22 al 25 de agosto del
2011, vio movimientos en la finca. Que repentinamente esta
vivienda apareció pintada de color rosa. Que el 31 de agosto del
corriente año vió estacionar un camión del Ejército de
Salvación, del cual desciende el conductor bajando una
carretilla en mano. Que también observó que en el interior de la
casa había otra persona que supuso era un varón, ello por
haberle visto calzado de hombre, ya que se había tapiado el
garaje con chapas de fibrocemento. Que no conocía a A., y nunca
lo había visto ingresar a ese lugar con recipientes para darle
de comer al perro. Que el perro no era peligroso. Y demás datos
por el estilo, podría seguir reseñando.
Pero lo cierto es que R. N. A. y su esposa N. E. P.
concurrían a esa casa deshabitada a fin de darle de comer al
animal y encender por las tardes las luces. Que existió un
principio de ejecución de un contrato de locación -cuanto menos
coetáneamente con la fecha de la desaparición de la menor C.-
con J. A. I., ya que éste se constituyó en esa casa para
observarla el mismo día 22, y luego volvió el 24, el 27 y 28 con
toda su familia, en la cual pernoctaron y el 31 de agosto del
año próximo pasado, día en que la menor víctima apareció muerta.
Nada de lo dicho fue negado por C., en todas las declaraciones
que la misma rindió en este proceso -ya como testigo, ya como
imputada-, y todas las veces que se manifestó lo hizo con la
misma coherencia.
Ergo, los indicios vehementes son la existencia en
su poder de una llave que compartía con A., y el hallazgo del
bol y del vaso en dicha finca, para a partir de allí establecer
que ella acordó con el resto de la banda mencionada por el Sr.
Agente Fiscal.
No soslayo de ninguna manera la existencia de los

perfiles genéticos, pero también he de decir que en ese mismo
lugar en el cual estuvo C. y en el de C. en el que también el
Sr. Juez y el Fiscal aseveraron que estuvo ahí y que es más que
en alguno de estos dos lugares se le dio muerte entre el día 29
y 30 de agosto de 2011, no se halló ningún otro rastro de ella.
Todas las pericias realizadas a fin de comparar los rastros
encontrados en el cuerpo de C., material terroso, aserrín y
escamas de pinturas, ninguno arrojó existencia de compatibilidad
con el aserrín levantado en la casa de A. y con las escamas de
pintura removidas de la calle K.—.- ver fs. 835/837 y
1365/1369vta.; 949/950 y 3524/3525; 3342/3343 y 3926/3929;
832/834 y 3551/3553vta.; 6415/6423 y 6445/6450, todas de la
I.P.P. de mención. Y ya rozando el hartazgo del lector vuelvo a
reiterar que del simple cotejo de algunos de los testigos de
identidad reservada que no se pudo controlar su identidad, y
tomara sus dichos para valorar el acto de mérito puesto en
crisis, lo que no puedo hacer por el límite claramente impuesto
por el art. 233 bis del Código de Forma cuando éstos se
transforman en el fundamento sustancial del mismo, hasta existe
la posibilidad de que C. S. R. no haya sido muerta ni en C., ni
en K., conforme lo desarrollé a lo largo de este trabajo.
Concluyendo, y tal como hice al inicio del
tratamiento de esta cuestión, la imposición de una medida
cautelar de naturaleza personal constituye la función de mayor
compromiso que posee el juez de garantías durante la
investigación penal preparatoria, de allí que su análisis debe
ser prudente, preciso y exhaustivo, respecto de los presupuestos
formales y sustanciales (art. 157 del C.P.P.) Nada de esto se
vio hasta el presente en los autos de merito dictados por el Sr.
Juez de Garantías, me refiero al del 10 de octubre, al del 28 de
octubre y al del 23 de noviembre de 2011, incidentes de
apelación registrados en esta Sala III bajo los números 16.756,
16.791 y 16.836. Son tantos los defectos y las deficiencias
observadas que todo ello me fuerza, a proponer al Acuerdo: a) la
nulidad de las declaraciones rendidas por todos los aquí
encausados por haberse violentado el derecho al debido proceso
legal y justo, tal como lo indiqué al concluir el tema de las

nulidades de orden general, y por su efecto dominó, los
requerimientos del Sr. Agente Fiscal obrantes a fs. 1/53 del
presente, a fs. 1/54vta. y a fs. 1/58 de los incidentes que
corren por cuerda, e ingresados como causas Nº 16.791 y 16.836,
respectivamente, y sus consecuentes medidas de coerción personal
dictadas por el órgano garante, quedando incólumes las
notificaciones del artículo 60 del ritual realizadas respecto de
cada uno de los imputados, las diligencias de allanamientos, las
declaraciones de los testigos de identidad reservada y los
peritajes realizados, ello sin desatender lo caro que esta
sanción implica para la sociedad en la lucha del esclarecimiento
de un ilícito, pero no hago más que cumplir con mi deber, que es
justamente la observancia de las garantías individuales; b)
apartar al Sr. Juez de Garantías n° — departamental, Dr. A. H.
M., de este proceso, a fin de salvaguardar el principio de Juez
Natural y de Imparcialidad, elevando copias certificadas de los
tres incidentes de apelación de las prisiones preventivas y de
las declaraciones del art. 308 del Código de Rito al Señor
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,
Dr. Eduardo Julio Pettigiani, a sus efectos –Rigen arts. 18 y 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, y del Bloque Constitucional
Federal; 10 de la Constitución Provincial.; 202, 203, 207, 208 y
ccdtes. del Código Procesal Penal de esta Provincia; c) remitir
las actuaciones a la Presidencia de esta Excma. Cámara a fin de
que en forma inmediata se desinsacule otro Juez hábil quien
deberá disponer la libertad de todos los enrostrados R. N. A.,
G. M. C., G. F. G., G. S. L., A. F. E., H. E. B. R., H. H. M. y
L. D. J. N., ello previo certificar la no existencia de otros
impedimentos legales; y d) Por las mismas razones invocadas en
lo extenso de mi trabajo, y por entender que el principio de
objetividad -art. 56 del C.P.P.- que debe gobernar a quién es el
director de una investigación penal procesal, lo que a mi
entender se ve afectado, propongo al acuerdo remitir al Titular
del Ministerio Público Fiscal, Dr. Federico G. Nieva Woodgate,
copias certificadas de la presente resolución, a efectos de
evaluar si el Dr. M. R. T., debe continuar en la dirección de
ésta investigación; e) Comunicar lo aquí resuelto a la Sra.

Procuradora General de la Suprema Corte de esta Provincia, Dra.
María del Carmen Falbo elevándosele una copia certificada de
esta resolución, a los mismos fines expuestos en el punto
anterior.
Por último, y en caso de acompañar mi voto los
restantes miembros del Tribunal, propongo pasar derechamente al
tópico definido en el sexto interrogante, toda vez que el
tratamiento de las cuestiones siguientes devendría abstracto
como consecuencia de lo resuelto en la presente.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión, la Señora Juez Dra.
Fernández, dijo:
En rigor de verdad poco se puede agregar al nutrido
desarrollo argumental que la Dra. Mingolo ha efectuado, desde el
análisis dogmático penal de la figura típica enrostrada a los
sujetos de la imputación y su grado de participación en ella,
hasta el exhaustivo análisis que hizo acerca de la orfandad
probatoria, que en definitiva no sólo echa por tierra la validez
del auto cautelar, sino que además retrograda –por el vicio
contenido en su génesis-, al requerimiento fiscal, y con él las
intimaciones dirigidas a los imputados, debido a las falencias
graves que atentan de forma directa contra garantías
individuales constitucionalmente consagradas.
Todo proceso penal, debe orientarse hacia el
descubrimiento de la verdad real, entendiendo por ella el
alcance de un grado intelectivo de certeza, ya que en puridad
conocedores de esa verdad sólo son: la víctima, el y/o los
autores del hecho y los eventuales testigos, más ese
descubrimiento tanto para quien es titular de la acción, o sea
el Fiscal, como para quien ejerce la jurisdicción, debe estar
inspirada dentro de los estándares funcionales emanados de la
ley que reglamenta, impone y ordena a cada sujeto procesal
actuar subsumido en determinado principio rector. En el caso del
Agente Fiscal, rige el de objetividad (cfr. art. 56 del Código
Procesal Penal), y en el del órgano garante, el de imparcialidad
(cfr. art. 18 de la Constitución Nacional)
Lo que ha quedado en evidencia es que en los actos

procesales bajo análisis se han quebrantado sendos principios.
Nuestro Estado de Derecho democrático endereza la
manda del preámbulo (…con el objeto de …) AFIANZAR LA JUSTICIA…,
no como una mera expresión de deseos, sino que para lograr su
eficaz cumplimiento ha diseñado un cúmulo de garantías
individuales que impiden –sobre todo a los operadores de la
administración estatal de justicia- avanzar penalmente sobre
cualquier tipo de prueba y a cualquier costo, para lograr el
descubrimiento de la verdad, lo que dicho coloquialmente sería
algo así como que el fin no justifica los medios.
No pretendo ser reiterativa, máxime cuando la
Magistrado preopinante ha expuesto con abastecida razón la
deficitaria actuación de los órganos intervinientes que llevó a
concluir en el aniquilamiento de los actos procesales que van
desde la cautelar decretada hasta la intimación de los
encausados, por la vaguedad imputativa, y la harto confusa
descripción de la plataforma fáctica enrostrada a cada uno de
los encausados en el complejo delito que se les achaca a R. N.
A., G. M. C., G. F. G., G. S. L., A. F. E., H. E. B. R., H. H.
M. y L. D. J. N., en orden a la vulneración del art. 80 inc. 6
del Código Penal, de modo que para hacer mías sus palabras, a lo
dicho por la Dra. Mingolo, me remito.
Sin perjuicio de ello, me parece imperioso destacar
que esos dos principios vulnerados (objetividad – imparcialidad)
en el factum, se vuelven fácilmente detectables, cuando o bien
se truncaron injustificada y llamativamente líneas de
investigación, o bien directamente se soslayaron y ni siquiera
se siguieron, aún estando ahí, a la detección de cualquiera que
las quisiera ver, cuestión inexplicable y vaya a saber uno por
qué.
La arbitraria selección de la prueba que por sí
misma es ineficaz y que no resiste el análisis de cotejo a la
luz de la lógica más elemental, es otro enigma, toda vez que no
existe concordancia entre lo atestiguado por un órgano de prueba
y su correlato con la sucesión fáctica, y valga como ejemplo los
testimonios de M. G., que siendo un vecino tan meticuloso y
observador, no detectó por sus sentidos que con posterioridad a

los decesos de las propietarias de la casa sita en K.—, había
un perro y una persona ajena al domicilio –aunque del barrio-,
que lo cuidaba, cuando existe un cúmulo importante de órganos de
prueba, que sí dieron cuenta de tales circunstancias (vid fs.
832/834, 841/842, 1090/1091 y 4264/4267)
Llamativo y dudoso, y más aún cuando ese elemento
de prueba –el testimonio de G., claro-, fue selectivamente
utilizado por el órgano requirente para complementarlo con los
dichos de algún testigo que depuso bajo reserva de su identidad,
puesto que el mismo y de por sí, nada acredita, mas en la
mixtura de la complementación sirvió para la sindicación de
alguno de los encausados.
Así pues, la aludida selectividad para el Fiscal,
hiere letalmente el principio de objetividad que es menester
observar conforme lo dispuesto por los arts. 56 y 422 –segundo
párrafo- del Código Procesal Penal, en tanto que para el Señor
Juez, al omitir el debido contralor, pone en jaque su deber de
imparcialidad.
Lamentablemente esa situación se ha podido
corroborar en múltiples ocasiones a lo largo de la extensa
acumulación de actuaciones en las que se ha hecho jugar un
aporte testimonial sin implicancias criminales, con el
direccionamiento de aquellos varios testigos que declararon con
reserva de su identidad, de los que dicho sea de paso, se nos ha
privado de todo control, para luego epilogar en un proceso
intelectivo con apariencia de deducción –por cierto incompleta,
cuando no errada-, que desemboca en una mera tautología
autocrática que por arte de operaciones de fundamentación
aparente concluye en un sofisma; vale decir, que los casos
fueron como el Fiscal los dijo porque sí y además porque los
volvió a repetir el Sr. Juez.
En suma, no hay prueba –hasta el presente- que
lógica y naturalmente lleve al lector por canales probatorios
legales y adecuados a la conclusión a la que han arribado ambos
sujetos esenciales del proceso, y que a la postre esgrimieron,
uno al requerir las prisiones preventivas de los encausados y el
otro al decidir las cautelas personales de todos ellos.

A remolque de lo dicho, es necesario concluir en
que el execrable episodio que terminó con la vida de la menor C.
S. R., es sin lugar a dudas uno de los hechos luctuosos más
repudiables de los últimos tiempos en el que se tuvo en vilo a
toda la sociedad; y que alguien tiene la consabida
responsabilidad desde la privación de la libertad hasta su
deceso, también es una verdad de Perogrullo, que además amerita
la correspondiente sanción –juicio justo mediante-, pero para
llegar a esa instancia no se debe solapar ni la observancia de
garantías constitucionalmente consagradas, ni la ley que en su
consecuencia ha sido dictada, porque ni respuestas represivas
espasmódicas, ni la aparente construcción probatoria pueden
conducir a la seguridad jurídica mínimamente necesaria para
cumplir con el paradigma de afianzamiento de la justicia, y por
esas razones, repito que el fin no justifica los medios.
Por tales razones, y adhiriendo a los fundamentos
de la Dra. Mingolo, voto en igual sentido.-
A la misma tercera cuestión, el Señor Juez Dr.
Naldini, dijo:
Mi postura es contraria a la sanción procesal
propugnada por la Dra. Sandra Mingolo, a cuyo voto adhiere la
Dra. Elisabet Miriam Fernández. Mi colega de Sala que ha votado
en primer término, considera que la intimación que les fue
dirigida a G. M. C., N. R. A., G. F. G., G. S. L., H. H. M. y L.
D. J. N. al momento de prestar declaración, lesiona el derecho
de defensa en juicio de los nombrados, y por ende dichos actos
deben ser nulificados, al igual que todos aquellos que de éstos
dependen (básicamente los requerimientos de prisión preventiva y
las resoluciones que dispusiera tales medidas de coerción).
En primer lugar, deseo señalar que en materia de
nulidades la regla general establecida en el ordenamiento ritual
proclama que la inobservancia de las disposiciones establecidas
para la realización de los actos procesales, sólo los tornará
nulos en los supuestos en que la ley de forma establezca dicha
consecuencia en forma expresa, procediendo de oficio únicamente
las que impliquen violación de normas constitucionales, con la
obligación en el caso de fundar el motivo del agravio. No

obstante, dicho principio general cede cuando la inobservancia
en trato no ha generado perjuicio alguno o no tuviere la
potencialidad de generarlo, a quien lo alega o para aquel en
cuyo favor se estableció (artículos 201 y 203).
Cierto es que dentro de las formalidades que el
ordenamiento ritual establece para la celebración de la
declaración mediante la cual el imputado ejerce su defensa
material, se encuentra la de ser informado detalladamente del
hecho que se le atribuye (art. 312), lo que técnicamente se
conoce como imputación, y que ésta debe contener una descripción
clara, precisa y circunstancias de un hecho determinado. El
citado artículo prevé además la sanción de nulidad en caso que
se incumpla con tal requisito.
Pero para fulminar con la máxima sanción procesal a
un acto, no basta con acreditar que una formalidad prevista para
la celebración del mismo no se ha cumplido, sino que se debe
analizar si tal inobservancia ha tenido la virtualidad de
generar un perjuicio concreto. Es decir, en el presente caso, se
debe determinar si la imputación que se ha dirigido a los
nombrados, más allá de las imprecisiones que contiene (producto
de un endeble cuadro probatorio), ha imposibilitado que éstos
ejerzan adecuadamente sus derechos de defensa.
Para determinar tal cosa no se puede obviar el
análisis del contenido de las declaraciones de los imputados, ya
que sólo así se podrá verificar si sus derechos de defensa han
sido violentados. Al examinar los actos cuya validez se
cuestiona, se puede apreciar que la totalidad de los imputados
han hecho uso del derecho que les confiere el código adjetivo, y
han ejercido sus defensas materiales. Asimismo, se desprende de
sus declaraciones que han comprendido de qué se los acusó, ya
que no sólo han negado su vinculación con el hecho, sino que
además relataron pormenorizadamente las actividades que
desarrollaron tanto el día en que fue secuestrada C., como los
posteriores, muchos de ellos aportaron datos de personas que
podían corroborar sus relatos, las que ya han prestado
declaración testimonial. Incluso, algunos de ellos han
cuestionado fundadamente a parte de los testigos de identidad

reservada. En definitiva, considero que todos ellos se han
defendido eficazmente, por lo que concluyo que la imputación tal
cual ha sido realizada no ha generado ningún perjuicio a los
imputados.
Tan es así, que –como se verá más adelante- sus
dichos aportan elementos sumamente útiles para analizar el plexo
probatorio reunido. Considero que privar de validez los actos de
defensa material no beneficia a quienes tutela la garantía
constitucional que se ha considerado violentada.
Teniendo en cuenta lo afirmado precedentemente,
considero que no corresponde nulificar las declaraciones
prestadas por los imputados, ya que no se verifica el requisito
que establece la ley para que proceda tal sanción, me refiero a
la existencia de agravio. Sin perjuicio concreto, la declaración
de nulidad es en sólo beneficio de la ley, y no de la parte a
cuyo favor se ha fijado la garantía.
En relación a la exigencia del agravio como
requisito para la procedencia de la máxima sanción procesal,
nuestro Tribunal de Casación ha dicho que: “…Las nulidades no
proceden en el sólo beneficio de la ley. El agravio que de actos
viciados se siga no debe devenir sólo de una eventual omisión de
recaudos formales sino de la concreta circunstancia de haberse
deteriorado efectivamente un derecho o una expectativa
probatoria cierta…” (TC0001 LP 9472 RSD-341-5 S 7-6-2005),
asimismo, ha señalado que: “…La declaración de nulidad es una
sanción procesal que requiere de un perjuicio concreto para
alguna de las partes, porque cuando aquella se adopta en el sólo
interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto
exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia…”
(TC0002 LP 36416 RSD-939-9 S 10-9-2009).
Del mismo modo se ha expedido la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que ha señalado
que: “…Ante la ausencia de perjuicio, no cabe fulminar con la
máxima sanción procesal a un decisorio, máxime cuando ninguna de
las partes ha visto afectado sus derechos, pues en definitiva
ello es lo que protege el instituto de la nulidad…” (P. 71.321,
11/09/2002), como así también que: “…Es principio consagrado en

derecho procesal –por la doctrina y jurisprudencia- que para
llegar al desenlace de la nulidad del acto es condición esencial
que exista perjuicio…” (P. 51.114, 30/12/93).
Por último deseo citar un fallo dictado por nuestro
Tribunal de Casación Penal provincial, ya que considero que su
contenido echa luz sobre las cuestiones que me encuentro
analizando “…El agravio relacionado con la nulidad de la
declaración del imputado en virtud de que del acta
correspondiente no se desprende con claridad cuáles son los
hechos que se le imputan no puede prosperar, pues la recurrente
no demuestra en qué consistió el efectivo perjuicio que al
derecho de defensa de su asistido produjo, en cuanto, en el
caso, la garantía se ve abastecida no sólo por la circunstancia
de que la negativa “de los hechos” realizada por el imputado
permite inferir con claridad que los conocía sino, además,
porque al momento de declarar el imputado era asistido por su
defensor particular, quien se encontraba presente en dicho acto
y firmó acta de conformidad, todo lo cual determina la
insuficiencia del cuestionamiento…”(TC0002 LP 7450 RSD-429-4 S
7-9-2004, Juez HORTEL (SD); MAG. VOTANTES: Hortel-Mancini-
Celesia)
También debo discrepar con la Dra. Mingolo en
relación al cuestionamiento que realiza en su voto, al que
adhiere la Dra. Fernández, respecto a que la utilización de los
testimonios de identidad reservada, para justificar las medidas
de coerción dispuestas, contraría lo dispuesto por el artículo
233 bis del Código Procesal Penal.
Dicho artículo, incorporado recientemente a nuestro
ordenamiento ritual por la ley 14.257, establece que toda
persona que desee aportar información o datos útiles para el
esclarecimiento de un ilícito, podrá requerir al Fiscal declarar
bajo estricta reserva de su identidad; también ordena que en
ningún caso podrá ser por sí sóla fundamento para la privación
cautelar de la libertad personal. Debe analizarse entonces si
las medidas de coerción dictadas por el Juez de Garantías,
encuentran su fundamento exclusivamente en tales testimonios.
Considero que la respuesta a este interrogante es negativa, ya

que además de los testigos de identidad reservada, el Magistrado
ha utilizado otros elementos para justificar las decisiones
adoptadas. Además, en el caso de los autos de merito dictados
respecto de M. y J., se ha valorado también el testimonio
Roberto Aníbal, otrora testigo de identidad reservada, con lo
cual el cuestionamiento a dichas resoluciones, por la razón que
me encuentro analizando, es aún más injustificada.
Por otra parte, el artículo citado no exige que el
auto que dispone la privación cautelar de la libertad personal
(en este caso la prisión preventiva), se abastezca –en cuanto a
sus fundamentos- en la restante prueba valorada, suprimiendo el
aporte de los testigos de identidad reservada, simplemente
requiere –reitero- que tales testimonios no sean por si solos el
fundamento de la medida cautelar. El problema que –a mi juiciose
plantea en el caso bajo estudio, no es la proporción que
dentro del plexo probatorio tienen los testigos de identidad
reservada, sino –como se verá más adelante- la calidad de los
mismos.
Hasta aquí mi voto en lo que respecta a las
cuestiones formales planteadas; sin embargo luego del exhaustivo
estudio que he realizado de estas actuaciones, deseo señalar
diversas inconsistencias del endeble cuadro probatorio a partir
del cual el Fiscal requirió el encarcelamiento de los imputados
y el Juez de Garantías lo dispuso, y que hubieran merecido –de
haber prosperado mi postura- la revocación de la medida de
coerción dictada, y la inmediata libertad de las personas sobre
las que aún pesan restricciones ambulatorias, incluso la del Sr.
R. N. A., en atención al efecto extensivo de los recursos que
establece el artículo 430 del ordenamiento ritual.
Obviamente que lo que expondré a continuación no
modificará la suerte, de lo que por mayoría -teniendo en cuenta
los votos precedentes de mis distinguidas colegas-, se decidirá
respecto del auto recurrido; no obstante considero que, además
de explicar las razones para la cuales sostengo tal postura,
será útil para evaluar la labor del representante del Ministerio
Público Fiscal y del órgano garante.
Sin embargo, y en aras del principio de economía

procesal, eludiré el tratamiento de aquella prueba cuyo examen
ha realizado de manera exhaustiva la Dra. Sandra Mingolo, ya que
comparto tanto las críticas que efectúa sobre la misma, como las
fallas que señala respecto de cómo Fiscal y Juez de Garantías la
han valorado. En razón de ello, entraré tan sólo en el análisis
de aquellos elementos que constituyen la piedra angular a partir
de la cual se ha construido la verdad forense de lo sucedido.
I.-
Evidentemente, dentro de la hipótesis fáctica
elaborada por el Ministerio Público Fiscal y considerada
acreditada por el Juez de Garantías, la vivienda ubicada en la
calle K.—, de la localidad de V. T., partido de H., es sin
duda el lugar de mayor importancia, ya que allí no sólo habría
estado cautiva la niña C. S. R., sino que además habría sido el
lugar donde fue asesinada. Por ello considero que se impone
analizar exhaustivamente las razones por las cuales el Fiscal
dispuso, en los términos del artículo 59 inciso 1º del Código
Procesal Penal, el allanamiento a dicha finca.
El cuerpo de C. fue hallado el día 31 de agosto del
año próximo pasado, cerca de las 16 horas. A partir de entonces,
y por directivas impartidas por el Comisario General S. R. B.,
Jefe de la Zona Oeste, diferentes funcionarios policiales
realizaron un relevamiento vecinal, que consistió en ir casa por
casa entrevistando a los vecinos de diferentes manzanas cercanas
al lugar donde fue encontrado el cuerpo, para verificar si éstos
podían aportar algún dato de interés a la investigación. De tal
manera, en las horas posteriores al hallazgo fueron interrogados
varios centenares de vecinos, la mayoría de los cuales no tenían
ninguna información útil para aportar.
Hubo dos vecinos que relataron situaciones que –a
su entender- podían ser relevantes para la pesquisa. Se trata de
la Sra. E. M. B., quien dijo haber visto, cerca de las 12 horas
del día 31 de agosto, a una camioneta Trafic color blanca,
circulando a escasa velocidad y a su conductor, una persona de
aproximadamente 50 años, mirando hacia ambos lados de la calzada
(fs. 3358 del cuerpo XVIII de las actuaciones complementarias).
El otro vecino, único relevante en relación a la cuestión que

estoy analizando, fue M. A. G., quien dio información
relacionada con la vivienda de la calle K.—.
Veamos qué dijo el Sr. G.. El mismo 31 de agosto,
al ser interrogado por personal de la Comisaría Merlo Primera,
dicho vecino explicó que: “desde el último fin de semana pudo
observar movimientos de personas entrando y saliendo a los
cuales desconoce, las que hicieron tareas de reparación en el
frente y que el día 31 de agosto del año en curso colocaron unas
chapas en forma vertical en lo que sería la entrada de autos
impidiendo la visión hacia los fondos y que en hora del mediodía
se apersonaron dos masculinos los que se movilizaban en un
camión frontal con caja tipo furgón color blanco teniendo a los
costados la inscripción del ‘Ejército de Salvación’, los que
mediante la utilización de un carro de mano con rueda retiraron
elementos de dicha finca cargándolos en el camión y retirándose
del lugar” (ver fs. 3359/3360 del cuerpo XVIII de las
actuaciones complementarias). El Sr. G. se expresó luego en
idénticos términos al prestar declaración testimonial ante
funcionarios de la Comisaría Hurlingham 2º, en la madrugada del
1º de septiembre (fs. 3342/3343 del cuerpo XVIII de las
actuaciones complementarias).
Lo observado por M. G. y posteriormente expuesto a
las autoridades policiales es lo que motivó el allanamiento a la
finca sita en K.— realizado en las primeras horas del día 1º
de septiembre. Si bien pudieron ser atendibles las razones por
las cuales, al Sr. G. en primera instancia y luego a los
investigadores del caso, les pareció sospechoso lo narrado por
el primero, lo cierto es que nada tenían de particular los
sucesos advertidos por dicho vecino.-
Me explico. Conforme se desprende del relato que he
transcripto, dos son las circunstancias que han motivado la
sospecha que justificó el registro del inmueble en cuestión. Por
un lado, los movimientos de personas entrando y saliendo… las
que hicieron tareas de reparación en el frente; y por el otro,
que en hora del mediodía se apersonaron dos masculinos los que
se movilizaban en un camión frontal con caja tipo furgón color
blanco teniendo a los costados la inscripción del ‘Ejército de

Salvación’… los que … retiraron elementos de dicha finca. No
obstante, sabemos hoy que las personas que entraban y salían de
la finca -y que realizaron las reparaciones-, eran los futuros
inquilinos de la misma, me refiero al Sr. J. I., a su pareja, la
Sra. K. S. T. O., y los hijos de ésta última, G. A. V. T. de 15
años de edad y J. A. V. T. de 13 años de edad (ver sus
testimonios de fs. 3551/3553 del cuerpo XIX de las actuaciones
complementarias y 832/834 del cuerpo V, 4264/4267 y 4268/4269
del cuerpo XVII de la causa respectivamente); también sabemos
que las dos personas que retiraron los objetos de la vivienda en
un camión del “Ejército de Salvación”, eran D. A. D. L. F. y F.
M. J., empleados de la citada entidad de bien público, que
habían concurrido al lugar a instancias de la Sra. G. M. C., la
que, a raíz del alquiler del inmueble, deseaba donar parte de
sus pertenencias (ver testimonio del Subcrio. R. J. R. a fs.
1009/1010 del cuerpo VI de la causa). Amén de los citados
testimonios, lo aquí reseñado se condice con lo detalladamente
explicado por la Sra. C. y el Sr. R. N. A., tanto al deponer
testimonialmente como al ejercer sus defensas materiales (ver
fs. 3513/3514 y 3519/3522 del cuerpo XIX de las actuaciones
complementarias, y fs. 1365/1369, 3869/3874 y 7779/7785 de los
cuerpos VII, XV y XXXIII de la causa).-
Creo de interés destacar, para realizar un correcto
análisis sobre los posibles movimientos sospechosos de dicha
vivienda, lo percibido por los restantes vecinos que habitan
sobre la citada arteria. En efecto, en el informe confeccionado
por el Comisario Inspector C. en el que consta el relevamiento
vecinal realizado el día 31 de agosto mediante el cual se logró
dar con el testigo G., se entrevistaron a otros 29 (veintinueve)
vecinos de la calle K. (desde la altura catastral — al —), y
ninguno de ellos observó circunstancias que pudieran ser
relevantes para la pesquisa (fs. 3359/3360 del cuerpo XVIII de
las actuaciones complementarias). Asimismo, del informe
elaborado por el Comisario Inspector F. A. en dicha fecha, se
desprende que distintos funcionarios policiales se entrevistaron
con otros 24 (veinticuatro) vecinos que se domicilian sobre la
calle K., desde la numeración catastral — a la —, ninguno de

ellos percibió movimientos extraños en la vivienda ubicada en el
—; sólo la Sra. M. A. N. (K.—), el Sr. R. C. M. (K.—) y la
Sra. J. S. S. (K.—) observaron tareas de reparación en la
finca y a menores de edad jugando en la vereda, e interpretaron
–correctamente- que la finca había sido alquilada (ver fs.
7460/7462 del cuerpo XXXII de la causa). Asimismo obra en autos
la declaración testimonial del Oficial Principal D. J. R., quien
se entrevistó con la Sra. J. R. (K.—), quien dijo haber visto
el día viernes 26 de agosto a una mujer de 40 años de edad
aproximadamente junto a un menor de 10 años (características
compatibles con C. y su hijo); y con el Sr. J. C. (K.—), quien
relató que el día domingo 28 de agosto observó a una persona
pintando la finca sita en K.— (ver fs. 3367 del cuerpo XVIII
de las actuaciones complementarias). Además de los testimonios
recogidos en los relevamientos vecinales, han depuesto varios
vecinos de dicha vivienda: J. A. C. (K.—), quien relató que el
día domingo 28 de agosto vio a una pareja (hombre y mujer) junto
con dos jóvenes, a quienes describe (características compatibles
con los frustrados inquilinos); N. E. C. (K.—), quien expresó
que ese día domingo observó también a la pareja junto a los dos
jóvenes, y explicó que se encontraban pintando la fachada del
inmueble; W. G. A. (K.—) y S. L. M. (K.—), quienes relataron
las actividades desarrolladas por I. y familia, sin advertir
ninguna otra particularidad en dicho inmueble (ver fs.
3374/3375, 3376/3377, 3527/3528 y 3530/3531 del cuerpo XVIII y
XIX de las actuaciones complementarias). Finalizando, de igual
manera prestó declaración la vecina lindera a dicho inmueble, la
Sra. B. d. V. M. (K.—), a quien I. el día sábado 27 de agosto
le solicitara aceite en un vaso, la que explicó que además de
este hombre estaban en la finca una mujer y dos adolescentes, y
que N. (por A.) concurría al domicilio en horas de la tarde para
encender las luces de la vivienda (ver fs. 841/842 del cuerpo V
de la causa).-
Como se puede apreciar, las razones por las cuales
se allanó la vivienda de K.— no guardan ninguna relación con
el hecho investigado. No cuestiono la entidad de los dichos de
Galante para motivar la diligencia que se desarrolló en la

finca, sino lo sorprendente que resulta que luego de haber sido
sindicada la casa -por equivocados motivos- como posible
escenario de los hechos, de todas maneras se hubiera logrado dar
–conforme la hipótesis fiscal convalidada por el Juez de
Garantías- con el lugar de cautiverio de la niña y de su
posterior asesinato.-
Concluyendo: ¿Es posible que, a pesar de que el
registro de la finca se justificó en las reparaciones que
estaban realizando los futuros inquilinos y a la presencia en el
lugar de un camión del “Ejército de Salvación” que había ido a
retirar los objetos donados por C., de todas maneras la vivienda
fuera el escenario central del hecho investigado? Posible, tal
vez, pero altamente improbable. Es por ello que el análisis de
la prueba incorporada con posterioridad al allanamiento, debió
haber sido realizado con una rigurosidad que no han tenido ni el
Fiscal ni el Juez de Garantías. Sin duda llama la atención que
luego que se realizara el allanamiento de la finca –insisto, por
motivos para nada sospechosos-, y luego que fuera
individualizada en los medios de comunicación, surgieran
testigos de identidad reservada (cuya fiabilidad analizaré más
adelante) que vincularan a dicho inmueble con lo ocurrido.
Resulta una coincidencia extraordinaria que se hallara ADN de la
niña C. en la vivienda a la que se había registrado por razones
ajenas a los hechos investigados y perfectamente explicables.-
II.-
A todo lo expuesto precedentemente se aduna otra
circunstancia que también genera dudas acerca del lugar que el
Fiscal y el Juez de Garantías identifican como principal
escenario de los hechos. Me refiero a lo intensamente concurrida
que estuvo el inmueble de la calle K.—, en el período
comprendido entre el secuestro de C. y el hallazgo de su cuerpo,
característica incompatible con el destino que –de acuerdo a la
imputación- le habrían dado los imputados (lugar de cautiverio y
homicidio de la menor). Por ello, a riesgo de ser tedioso, creo
importante detallar día por día las personas que estuvieron en
el inmueble. Veamos.-
Lunes 22 de agosto (día del secuestro de C.)

A las 15:30 horas arribaron al inmueble J. Á. I.,
K. S. T. O., y los hijos menores de edad de esta última, ya se
encontraba en el interior de la morada G. M. C., junto a su hijo
de 10 años de edad, quien los esperaba para exhibirles la casa.
En horas de la tarde N. E. P., concurrió al lugar a darle de
comer al perro y encender las luces de la vivienda.-
Martes 23 de agosto
En horas de la mañana la Sra. N. E. P. fue a la
vivienda para apagar las luces, y regresó a las 19:00 horas,
antes de viajar a la provincia de Tucumán, para nuevamente
alimentar al perro y prender las luces.
Miércoles 24 de agosto
A las 10:00 horas llegó J. I. y debió esperar en la
puerta de la finca a que llegara la Sra. G. C.. Aproximadamente
a las 11:15 horas arribó la Sra. C., y junto a I. ingresaron al
inmueble. Cerca de las 17:00 horas ambos se retiraron del
lugar.-
Viernes 26 de agosto
Estuvieron en la vivienda G. M. C. y su hijo menor
de edad.
Sábado 27 de agosto
Cerca del mediodía arribó a la finca la Sra. C.,
junto a su hijo menor de edad. Más tarde llegó A. (a quien C.
fue a buscar junto a su hijo). Cerca de las 16:30 horas arribó a
la vivienda J. I.. A las 17:30 horas la Sra. C. y su hijo se
retiraron del lugar. Aproximadamente a las 20:00 horas llegó K.
S. T. O., acompañada de sus hijos adolescentes.
Domingo 28 de agosto
Pasado el mediodía arribó al lugar la Sra. C. y su
hijo, y en ese momento se retiraron los hijos de la Sra. T. O.,
que junto con su madre y J. I. se habían quedado a pernoctar en
la vivienda. Cerca de las 14:00 horas arribó a la finca el
fletero contratado por C., G. D. V., y a esa misma hora se
retiraron I. y su pareja. Aproximadamente a las 14:30 horas se
fueron de allí V., C. y el hijo de ésta.
Lunes 29 de agosto
G. C. regresó a la finca en horas del mediodía y se

retiró a las 17 horas. Luego, cuando la nombrada ya no estaba,
concurrió el Sr. A. para darle de comer al perro.
Martes 30 de agosto
C. junto a su hijo menor de edad permanecieron en
la vivienda entre las 10 y las 17 horas. La Sra. C. mencionó que
un vecino de nombres N. (en K.— se domicilia N. E. C.) fue a
la finca a pedirle que lo tuviera en cuenta si pensaba vender la
casa. También concurrió N. A., quien en bicicleta y acompañado
por el hijo menor de C. llevó a su casa los sillones que ésta
última le había regalado, para lo cual tuvo que realizar varios
viajes.
Miércoles 31 de agosto (día en que se halló el
cuerpo de C., el que –conforme la sospecha del Fiscal- habría
sido retirado de la finca en esa fecha)
La Sra. C. concurrió al inmueble junto a su hijo
(refirió que ese día compró aceite y un yogurt y que mientras su
hijo jugaba con el perro ella bendijo la casa). Más tarde arribó
N. A.. Entre las 12 y las 12:30 llegaron al lugar D. A. D. L. F.
y F. M. E. J., empleados de la ONG “Ejército de Salvación”. Más
tarde arribó J. I. quien continúo pintando la vivienda. Cerca de
las 15 horas llegaron A. M., medio hermano de la Sra. C., junto
a su padre –A. M.-. Alrededor de las 15:45 arribó G. V., quien
había sido contratado para retirar cosas de la vivienda.
Aproximadamente a las 16:30 se retiraron las personas de
apellido M., junto con el fletero. Luego, a las 17:30 se retiró
I.; y por último, a las 19:30 se fue C. junto a su hijo.-
Todo ello se desprende de las declaraciones
testimoniales prestadas por: J. I. a fs. 3551/3553 y 832/834 del
cuerpo XIX de las actuaciones complementarias y del cuerpo V de
la causa; K. S. T. O. a fs. 4264/4267 del cuerpo XVII; N. E. P.
a fs. 949 del cuerpo XIX de las actuaciones complementarias;
Oficial Principal D. J. R. -quien refirió los dichos de J. R.- a
fs. 3367 del cuerpo XVIII de las actuaciones complementarias;
del Subcomisario R. J. R. a fs. 1009/1010 del cuerpo VI de la
causa. De las declaraciones realizadas en carácter de testigo e
imputados por: G. C. a fs. 3513/3514, 1365/1369 y 7779/7785 del
cuerpo XIX de las actuaciones complementarias y cuerpos VII y

XXXIII de la causa; N. R. A. a fs. 3519/3522 y 3869/3874 del
cuerpo XIX de las actuaciones complementarias y cuerpo XV de la
causa; G. V. a fs. 1099/1101 y 1370/1373 de los cuerpos VI y VII
de la causa; y las declaraciones prestadas en calidad de
imputados por A. M., padre, y A. M., hijo, a fs. 1374/1376 y
1377/1379 del cuerpo VII de la causa.
Esta reseña ha sido realizada teniendo en cuenta
los contestes dichos de la Sra. G. C. y el Sr. N. R. A., los que
considero creíbles no solo porque han realizado un relato
detallado y coherente (cualidades que no tienen los dichos de
muchos de los testigos utilizados para justificar sus
encarcelamientos), sino también, porque ni al prestar
declaración testimonial ni al deponer en calidad de imputados
han intentado desvincularse de la vivienda. Incluso al ejercer
sus defensas materiales -conocida la imputación y las sospechas
del Fiscal sobre la finca-, fueron muchos más precisos en sus
relatos en cuanto a los días y horarios en los que estuvieron en
el lugar.-
Considero que lo señalado en este punto no ha sido
correctamente evaluado ni por el funcionario encargado de
dirigir la investigación ni por aquel que tiene la función de
controlarla. No parece razonable que la Sra. C., si es que había
acordado facilitar el inmueble para que allí se mantuviera
cautiva a una menor de edad, simultáneamente lo ofreciera en
alquiler, le permitiera a sus futuros inquilinos comenzar las
tareas de refacción, concurriera al lugar con su hijo menor de
edad (cuando allí se encontraría también –conforme la
imputación- la niña o su cuerpo ya sin vida), y también
convocara, para el día en que el Fiscal sospecha que el cuerpo
fue retirado de la finca, a su medio hermano y al padre de éste,
al fletero, al “Ejército de Salvación”, y al frustrado locatario
(además de ir ella personalmente al lugar junto a su hijo de 10
años).
III.-
No obstante lo apuntado en los precedentes acápites
I y II, es decir, a pesar que el lugar fue registrado por
razones ajenas al hecho investigado y a lo increíblemente

concurrida que estuvo la vivienda -sí es que allí se pretendía
tener cautiva a la menor para posteriormente darle muerte-, se
halló ADN de C. S. R.. No puedo eludir por ende el tratamiento
de las pericias realizadas respecto a esta vivienda.-
El inmueble de la calle K.— fue objeto de tres
allanamientos. El primero de ellos se produjo en la madrugada
del día jueves 1º de septiembre, a escasas horas de hallado el
cuerpo de C.; en dicha oportunidad, personal de Policía
Científica de Morón recolectó 8 (ocho) evidencias para cotejo de
ADN, entre ellas un bols con restos de comida identificado como
(C1) –acta de levantamiento de evidencias físicas LEF 1836-.
Posteriormente, ese mismo día, pero en horas de la tarde,
funcionarios de dicha repartición policial realizaron una nuevo
peritaje en la finca, ocasión en la que lograron obtener otras
14 (catorce) muestras para cotejo de ADN, entre las que se
encuentra el hisopado levantado sobre un vaso de vidrio que
contenía aceite (G4) –acta de levantamiento de evidencias
físicas LEF 5683- (ver fs. 3370/3372 del cuerpo XVIII de la
actuaciones complementarias, y fs. 4610/4620 y 4663/4677 del
cuerpo XIX de la causa).-
Entre los días 1 y 2 de septiembre, de acuerdo al
informe confeccionado el día 16 de septiembre por la perito
bioquímica S. M. J., fueron abiertos y analizados los sobres que
contenían las muestras obtenidas en la operación de autopsia de
la menor C., las levantadas en el lugar de hallazgo del cuerpo,
y las recogidas en la vivienda de K.— mediante LEF 5683 (entre
ellas el hisopado del vaso –G4-), y una de las conseguidas en
LEF 1836. A partir del cotejo de todas las muestras analizadas –
un total de 43 (cuarenta y tres)-, dicha profesional concluyó
que en el “… hisopado vaso G4 se halló un perfil genético
mezcla, femenino-masculino de por lo menos dos individuos, de
los cuales el perfil mayoritario coincide en su totalidad con el
perfil genético de C. S. R.… y el perfil genético minoritario,
de acuerdo a los marcadores que arrojaron información
coincidiría con la colilla de cigarrillo D7…” (ver fs. 4467/4479
del cuerpo XVIII de la causa). Para ir despejando dudas, este
perfil genético masculino hallado en el vaso en el que también

se encontró ADN de C., no se corresponde con el de ninguno de
los imputados.
Posteriormente, el día 5 de septiembre, conforme el
informe confeccionado el día 21 de septiembre por la citada
profesional, se abrieron –entre otros- los sobres que contenían
las evidencias levantadas del cuerpo de la víctima al momento de
su hallazgo, y las muestras obtenidas en la finca de K.—
mediante LEF 1836 (entre ellas el bols con restos de comida–C1-
); y tras analizar la totalidad de las evidencias –un total de
60 (sesenta)-, determinó que “…C1 bols, se obtuvo un perfil
genético mezcla masculino-femenino, donde el perfil genético
mayoritario coincide en su totalidad con la colilla de
cigarrillo B2, LEF 1836 y el perfil minoritario incompleto
coincide con el perfil genético de C. S. R.…” (ver fs. 5274/5290
del cuerpo XXII de la causa).-
El resultado de tales pericias ya había sido
adelantado al Fiscal el día 5 de septiembre (ver fs. 859/860 del
cuerpo V de la causa). Tal información dio origen al segundo
allanamiento que se realizó en el inmueble de K., el día 6 de
septiembre, en esta oportunidad, sabiendo que –de acuerdo a las
pericias realizadas- se habría hallado ADN de la víctima, el
personal de Policía Científica realizó una búsqueda de
evidencias aún más exhaustiva, incluso se hisoparon todos los
marcos de aberturas de puertas -LEF 1889- (ver fs. 1274 del
cuerpo VII de la causa). La bioquímica J. luego de analizar las
25 (veinticinco) muestras obtenidas en dicha oportunidad, en 13
(trece) de ellas (un escarba dientes, tres colillas de
cigarrillos, siete almohadones, una almohada, un cubrecama),
obtuvo un perfil genético masculino coincidente con C1 LEF 1836
–bols- y B2 LEF 1836 –colilla de cigarrillo- (ver fs. 5324/5341
del cuerpo XXII de la causa). A pesar que en esta oportunidad el
peritaje fue más meticuloso y se levantaron mayor cantidad de
muestras que en las restantes ocasiones, no se logró hallar ADN
de C..-
El último allanamiento se desarrolló el día lunes
12 de septiembre. En éste miembros de los Bomberos Voluntarios
levantaron un contrapiso que había en el fondo del terreno,

removieron un galpón desmoronado y retiraron un cielorraso de la
edificación trasera, sin hallar elementos de interés para la
investigación. Por su parte, personal de Policía Científica tomó
muestras de tierra, e incauto diversos elementos de una
habitación -estatuillas, discos compactos, cámara de fotos,
casetes de video, fotografías, documentación- (ver fs. 2166/2168
del cuerpo XI de la causa).-
La perito J., con fecha 16 de septiembre, luego de
cotejar los perfiles genéticos obtenidos de las evidencias
recogidas en los diferentes allanamientos, con los perfiles
genéticos conseguidos a partir de las muestras que se le tomaron
a A. M. (padre), A. M. (hijo), G. D. V. (recordemos que estas
tres personas fueron inicialmente imputadas y detenidas), H. E.
B. R., G. M. C. y N. R. A., determinó que no se hallaron los
perfiles genéticos de ninguno de ellos en la finca ubicada en
K.—, y que “…El perfil genético de la Sra. G. C., coincide con
el 50% del perfil genético masculino hallado en la colilla B2
LEF 1836, bols C1 LEF 1836… Esto indica que existiría vínculo
biológico entre la Sra. G. C. y el individuo masculino…” (ver
fs. 4435/4441 del cuerpo XVIII de la causa).-
El 26 de septiembre, la bioquímica J., tras cotejar
los perfiles genéticos de A. F. E., G. F. G. y G. S. L.,
concluyó que debe excluirse a los nombrados como donantes de los
perfiles genéticos hallados en las evidencias procesadas hasta
esa fecha, entre las que obviamente se encuentran las obtenidas
en K.— (ver fs. 5383/5387 del cuerpo XXII de la causa).-
Por último, luego de realizar el cotejo respecto de
las muestras obtenidas de H. H. M. (6 de octubre) y de L. D. J.
N. (2 de noviembre), la citada profesional concluyó que debe
excluirse a los nombrados como donantes de los perfiles
genéticos hallados en las evidencias analizadas hasta dichas
fecha, por supuesto que entre ellas estaban las obtenidas en la
vivienda de K. (ver fs. 6915/6919 y 8129/8127 del cuerpo XXX y
XXXV de la causa).-
De acuerdo a dichos informes, luego de cotejar las
47 (cuarenta y siete) evidencias obtenidas del citado inmueble,
no se halló ADN de ninguno de los imputados, lo que es un dato

realmente llamativo, ya que sabemos positivamente que al menos
cinco de las personas cuyas muestras fueron cotejadas con las
evidencias recogidas en K.— estuvieron en el lugar, me refiero
a A. M. (padre), A. M. (hijo), G. D. V., N. A. y G. M. C.. Los
casos de A. y -muy especialmente- el de C. son realmente
sorprendentes, ya que estuvieron en el inmueble casi
diariamente, sin embargo sus ADN no fueron hallados.-
Pero de acuerdo a las pericias reseñadas, existe
otro dato singular; me refiero al perfil masculino hallado en el
bols identificado como C1 LEF 1836 –en el que también se obtuvo
ADN de C.-, ya que dicho perfil coincide en un 50% con el de la
Sra. C.. Pero no sólo en dicha evidencia se halló tal perfil
masculino, sino también en la colilla obtenida en el primer
allanamiento al inmueble (1/9), identificada como B2 LEF 1836, y
en otras 13 (trece) muestras obtenidas en el segundo
allanamiento (6/9), correspondiente al acta LEF 1889 (un escarba
dientes, tres colillas de cigarrillos, siete almohadones, una
almohada, un cubrecama). Es decir que el padre, un hermano o el
hijo de la Sra. C. habría sido el mayor donante de perfil de ADN
de las muestras obtenidas en K.—, persona que además sería un
habitual fumador. La Sra. C. nos ha dicho que desconoce la
identidad de su padre y tampoco tendría hermano con quien
comparta ambos padres biológicos (de todo lo actuado no surge
siquiera un elemento que indique lo contrario), nos queda por
ende como único posible donante de esos perfiles al hijo de 10
años de edad de la Sra. C.. No se ha obtenido el perfil genético
del hijo menor de edad de la nombrada -pese a la autorización
expresa que ésta dio-, y por ende no sabemos si es o no el
donante de tales perfiles, pero sería notable que le
pertenecieran al niño de 10 años de edad, teniendo en que cuenta
que quien dejo su ADN en las muestras recogidas sería un usual
consumidor de tabaco.-
Por otra parte, obra en autos la pericia realizada
por el licenciado en Geología, G. O. P., quien, tras cotejar las
muestras de fibras vegetales, astillas de madera, plástico,
sustancias terreas, y sedimentos levantados del cuerpo de C.,
con elementos de similares características obtenidos en la finca

de K., concluyó que no guardan relación entre sí (ver fs.
6445/6448 del cuerpo XXVII de la causa).-
Todo lo hasta aquí expuesto, más lo señalado en los
puntos I y II que anteceden, me hacen dudar justificadamente de
los resultados de las pericias genéticas de cotejo de ADN; ya
que se halló ADN de quien, conforme un razonamiento lógico de la
prueba incorporada hasta este momento, no habría estado en el
lugar (me refiero a C.), sin embargo no se encontró de quienes
positivamente sabemos que sí estuvieron.-
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en
señalar que los dictámenes periciales no obligan a la
jurisdicción, y que el juez, a través de un razonamiento
realizado mediante las reglas que gobiernan el pensamiento
humano (lógica, psicología y experiencia común), pueden
apartarse de sus conclusiones (ver en tal sentido Cafferata
Nores, “La prueba en el Proceso Penal”, Depalma, 3ra. Edición,
pag. 84; y lo resuelto por el Tribunal de Casación -TC003 LP,
P3953 RSD-221-1 S 11-6-2001-).-
IV.-
Merecen también un minucioso análisis los
testimonios de identidad reservada más relevantes, recibidos
tanto por funcionarios policiales como por el propio Fiscal, ya
que constituyen los elementos de prueba de mayor entidad en
cuanto a la atribución de autoría y participación, conforme la
hipótesis del Fiscal que el Juez de Garantías ha considerado
acreditada.
Antes de adentrarme en el examen de tales testigos,
deseo señalar que para esta tarea me encuentro con una
limitación originada en el incumplimiento, por parte del
representante del Ministerio Público Fiscal, al requerimiento de
remisión de los testimonios de identidad reservada que hiciera
esta judicatura. Ello se ha debido a una errónea interpretación
de la ley 12.061 por parte del Fiscal, quien incorporó los
citados testimonios al legajo fiscal. El artículo 56 de dicha
ley establece que la prueba que se reserve el Agente Fiscal en
la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación
de un legajo que se individualizará, registrará, foliará

debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de
prueba para la realización de juicio. En tanto los artículos 54
y 55 establecen los parámetros para determinar cuál es la prueba
que puede ser reservada; de acuerdo al primero de los artículos
no podrá reservarse aquella prueba favorable a la defensa; el
segundo de ellos, siguiendo el principio de economía procesal,
le otorga al Fiscal la posibilidad de prescindir de la
instrumentación de aquella prueba que considere innecesaria para
requerir la elevación a juicio. Resumiendo, en el legajo fiscal
sólo se podrá reservar aquella prueba que, no siendo favorable a
la defensa, sea innecesaria para arribar a la siguiente etapa
del proceso.
Lejos de haber reservado para el debate oral los
testimonios de identidad reservada, el Fiscal los ha utilizado
para requerir el encarcelamiento de las personas imputadas, y
constituyen una prueba esencial para poder sostener su hipótesis
fáctica. El Fiscal confunde la prueba que se reserva para ser
utilizada a futuro con la reserva de identidad de una prueba que
ya ha sido utilizada. Tales testimonios no debieron ser
incorporados a dicho legajo, y la identidad de las personas que
han prestado declaración debió reservarse sin apelar a dicho
instrumento, que fue concebido como una herramienta para
realizar una investigación ágil y desformalizada, garantizando
el principio de economía procesal. Este tipo de testimonios
también se encuentran previstos en otros ordenamientos rituales
(entre ellos el federal), sin embargo el magistrado obligado a
reservar las identidades no cuenta con un legajo fiscal, lo que
da la pauta de que puede cumplirse con tal obligación sin apelar
a un legajo que fue concebido para una finalidad diferente –
incluso contraria- a la forma en la que aquí se ha utilizado.-
Por otra parte, no alcanzo a comprender la lógica
del Fiscal, que teme incumplir con su obligación de reserva sin
poner en conocimiento de los Jueces de esta Sala la identidad de
los testigos, pero considera que tal obligación no sufre
menoscabo si quienes conocen dicha información son los
funcionarios policiales. La identidad de las personas que han
declarado, sus edades, actividades y demás circunstancias

constituyen información relevante para analizar la veracidad de
los dichos de los testigos, y no le puede ser negada a quienes
debemos resolver sobre una cuestión tan delicada como es la
libertad de las personas.-
Realizada dicha aclaración, analizaré a
continuación los dichos de los testigos de identidad reservada
de mayor importancia, siguiendo el orden cronológico en el que
sus primeros testimonios (ya que la mayoría depuso en más de una
oportunidad) fueron incorporados a la causa.-
A)
El día 4 de septiembre depuso ante el Fiscal, bajo
reserva de identidad, una mujer menor de edad (ver fs. 826/827
del cuerpo V de la causa). Si bien sus dichos sólo fueron
utilizados por el Fiscal para requerir la medida de coerción,
más no por el Juez de Garantías para dictarla, no puedo obviar
su análisis ya que ilustra la manera en la que el representante
del Ministerio Público Fiscal ha valorado la prueba producida en
estas actuaciones. Dicha testigo fue aportada a la investigación
por su madre, la que explicó que el día 1º de septiembre, luego
de retirar a su hija de la comisaría, ya que –conforme sus
dichos- “había caído detenida”, la joven le comentó que sabía
qué le había ocurrido a C.. La menor amplió luego sus dichos el
16 de septiembre (ver fs. 3855 del cuerpo XV de la causa). No
puedo menos que calificar sus dichos de fantasiosos.
Antes de analizar su testimonio, debo puntualizar
que cuando declaró la testigo (4/9), la vivienda de la calle C.-
— de V. T. (morada del Sr. A. y su esposa), ya había sido
objeto de un allanamiento (2/9), medida dispuesta por el Fiscal
a partir de los dichos de M. N. (cuya morada también había sido
allanada ese día), quien relató que “…hace aproximadamente una
semana atrás escuchó ruidos en altas horas de la noche
provenientes de la vivienda lindera… Que se trata de ruidos de
cómo subir y bajar las escaleras…” (ver fs. 3807 del cuerpo XX
de las actuaciones complementarias). Ahora sí, veamos que dijo
la menor de edad. En su primer testimonio refirió lo siguiente:
– Que el día posterior al secuestro de la menor, 23
de agosto, “…vi a C. que estaba a la vuelta de mi casa…”. Si

bien no conocemos su lugar de residencia, sabemos que es vecina
del Sr. A., quien se domicilia en la calle C.—, V. T.. Es
decir que, conforme esta testigo al que el Fiscal ha dado
credibilidad, el día posterior a su desaparición, C. caminaba
libremente por el barrio de la testigo a unas cincuenta cuadras
de su hogar (C.—, V. T.), cuando ya se había iniciado una
intensa búsqueda de la menor.
– “…Que a C. le prometieron que le iban a dar
comida y ropa y la llevaron a la casa de N. y N.…”. ¿Cómo sabía
la menor testigo de tal promesa? Ella no lo explica y el Fiscal
no la interroga al respecto. Además se contradice con otros
testigos de identidad reservada, que cuentan quiénes, cómo y
dónde se llevaron a C. (¿A cuál de los testigos debemos
creerle?);
– “…que el martes a la noche cuando estábamos
durmiendo, escuche como a alguien le tapaban la boca, unos pasos
y como rasguñaban las paredes…”.Si lo dicho por la testigo le
pareció creíble a quien dirige la investigación, debió al menos
haber intentado determinar si desde donde descansaba la menor
era posible oír tal cosa;
– “…que al rato, M., J. y yo escuchamos una frenada
de una auto, por lo que salí y escuché que una nena gritaba
‘ayuda, ayuda’, y la subieron al gol azul del sobrino de Néstor
y se la llevaron a la casa rosa de la calle K.”. La mencionada
M. al prestar declaración no dijo nada en relación a este
suceso. Por otra parte, ¿cómo sabía la testigo que a C. la
llevaron a dicha finca? No lo dijo y tampoco el Fiscal la
interrogó al respecto;
– “…Nelly en verdad no se fue de viaje y el Martes
a la noche volvió, no sólo la vi yo sino todos…”. No aclara la
testigo quienes son el resto de las personas que vieron a “N.”,
y tampoco el Fiscal le preguntó. Además se encuentra
suficientemente acreditado, a partir de la información dada por
la empresa Flecha Bus, que la esposa de A., N. E. P., viajó a la
provincia de Tucumán el día martes 23 de agosto, en donde
permaneció hasta el día 1º de septiembre (ver fs. 4906 del
cuerpo XX de la causa). Es decir, que cuando el Fiscal utilizó

este testimonio para requerir el encarcelamiento de los
imputados, sabía que la testigo mentía o al menos fabulaba,
razón por la cual no debió utilizar el testimonio para requerir
la medida de coerción;
-“…que yo vi a N. que tenía pintura rosa en las
manos, lastimado y un pelo negro enganchado de la uña…”. Se
encuentra suficientemente acreditado que quien pintó la casa de
K.— fue J. I. y no A., y que en su domicilio no fueron
encontrados rastros de pintura rosa; y en cuanto al pelo negro
enganchado en la uña no merece siquiera un comentario por lo
inverosímil que resulta;
– “…que M. me contó que tenía los ojos rojos cuando
la mataron, como para afuera…”. La persona que nombra la testigo
como fuente de tal información sería M. B., de 13 años de edad
¿Cómo sabría M. este detalle? ¿Se lo habría dicho alguno de los
imputados o habría visto el cuerpo? No lo sabemos porque Micaela
no prestó declaración;
– “…Que tanto H., N. y N., iban y venían a la casa
rosa. Que C. estaba ahí adentro”. La testigo no explica cómo
sabía que C. estaba retenida en dicha finca, ni tampoco el
Fiscal la interrogó. Por otra parte, como ya se explicó, la Sra.
P. estuvo en la provincia de Tucumán entre el 23 de agosto y el
1º de septiembre.
Dicho testimonio de identidad reservada resulta tan
inverosímil, y se contradice con otros elementos de mayor
credibilidad, que cuesta entender que se lo haya esgrimido para
requerir una prisión preventiva. El Juez de Garantías –como he
dicho- no ha utilizado este testimonio para dictar la medida de
coerción (asumo que por lo poco creíble que le ha resultado),
sin embargo, al describir la imputación en las resoluciones en
las que dispuso las medidas de coerción, sostuvo que la niña C.
estuvo cautiva en la vivienda ubicada en la calle C.—. No
logro comprender cómo pudo el órgano garante tener por
acreditada tal circunstancia si prescindió de los dichos de la
menor de edad cuya identidad ha sido reservada ¿En qué prueba se
basó el juez para afirmar que C. estuvo retenida en dicho
inmueble?

B)
El Oficial Principal C. M. R. P., en el marco de
las tareas de investigación que realizó, pudo dar con dos
personas que tendrían información útil para la investigación, y
que aceptaron prestar declaración en tanto sus identidades se
mantuvieran en reserva(ver fs. 941 del cuerpo V de la causa).-
El día 4 de septiembre compareció uno de ellos ante
funcionarios de la Comisaría Hurlingham 2º, y prestó declaración
testimonial bajo identidad reservada. En dicha oportunidad
relató una conversación que mantuvo con una persona de apellido
E., apodada “P.”. Este sujeto le habría manifestado al testigo,
días después de hallado el cuerpo de C., que sospechaba que los
autores de lo ocurrido eran unas personas que vivían detrás de
un puente, textualmente habría referido “seguro que fueron los
morochos de atrás del puente San Pedro”. El testigo dijo que si
bien E. no dijo nada más, a él le dio la impresión que sabía más
del tema. Explicó también que vio ingresar a E. en el domicilio
de la calle K.— de V. T., vivienda que describe de la
siguiente manera: “finca sin tapial ni alambrado hacia el
frente, y edificada a un metro aproximadamente de la línea
municipal, pintada de color blanca las paredes y también la
puerta y ventanas, con rejas negras”. Por último, menciona que
E. se relaciona con otros “malvivientes”, entre ellos uno
apodado “P.” (ver fs. 942 del cuerpo V de la causa).
Dicho testigo regresó a la Comisaría de Hurlingham
2º el día 9 de septiembre, y les dijo a funcionarios de dicha
dependencia –en otra declaración testimonial bajo identidad
reservada- que se había equivocado al indicar que E. había
ingresado en la finca ubicada al — de K. ya que en realidad lo
hizo en la que se encuentra a la altura —. Explicó cómo fue el
orden de sus visitas a la zona donde se encuentran dichas
fincas: un día, en horas de la noche, llevó al lugar al
mencionado E. y lo vio ingresar a un domicilio; luego, también
por la noche, regresó para verificar el lugar exacto donde
habría ingresado, en dicho oportunidad determinó que se trataba
de la vivienda sita en el —de K. (y así lo narró en su primer
declaración); más no satisfecho con dicha verificación, decidió

regresar con luz diurna y advirtió el error en el que había
incurrido al determinar la finca. Explicó que dicho equívoco se
debió a que las viviendas son –a su criterio- similares (aunque
la que se encuentra al — no responde a ninguna de las
características que narró en su primer declaración), a la falta
de luz diurna (a pesar que su primer constatación la realizó con
la misma visibilidad que tenía cuando observó el ingreso de E.),
y a un supuesto estado de nerviosismo. También rectificó el
momento en que se produjo la conversación que mantuvo con E., la
que situó en su primera declaración, a pocos días de hallado el
cuerpo de la niña, y luego, en su segunda declaración, a días de
la desaparición de la menor (ver fs. 1996/1997 del cuerpo X de
la causa).-
Lo expuesto precedentemente alcanza para cuestionar
la confiabilidad del testigo, pero además añadió dos detalles
que observó al momento en que E. habría ingresado a la finca,
que no pudo haberlos advertido simultáneamente. El testigo por
un lado relató que “…cuando el concurriera la primera vez la
última casa estaba de color blanco y ahora está de color rosa…”
(se refiere a la ubicada al —), y por el otro, de manera
categórica afirmó que “…además otro detalle que recuerda de
aquella vez (cuando lo viera a E.) era la existencia de unas
chapas en forma vertical, unos metros adentro en donde existe
una entrada para coche…”. Si bien el testigo en la declaración
que me encuentro analizando no precisó el día en que ocurrió lo
narrado, sí lo hizo en su siguiente testimonio, en el que
determinó que tal evento sucedió el día 26 de agosto entre las
19 y 20 horas. Sabemos hoy que resulta imposible que el testigo
haya observado lo relatado, ya que en dicha fecha (26/8), si
bien la vivienda estaba pintada de color blanco, aún no se
habían colocado las chapas en el portón de acceso de vehículos,
lo que aconteció recién el día 31 de agosto, cuando la finca ya
había sido pintada de color rosa (ver declaración testimonial de
M. G. de fs. 3926/3929 del cuerpo XV de la causa).-
Por último, el día 14 de septiembre el testigo fue
llamado a deponer –siempre bajo identidad reservada- en la
fiscalía. Allí, ante el Fiscal actuante, ratificó sus anteriores

declaraciones, explicó que trabaja como remisero y que el día 26
de agosto llevó a dos personas –a las que describe pero no
nombra-, una de ellas descendió en la intersección de las calles
T. y G. de H., en tanto a la restante –que sería E.- la condujo
hasta la calle K.. En esta declaración, el cambiante testigo,
explicó que en realidad no lo vio ingresar a la finca,
literalmente dijo “…Que no lo vi ingresar, sólo lo vi en la
puerta como mirando a la casa y después ya lo perdí de vista…”
(ver fs. 3514/3515 del cuerpo XIII de la causa).-
Resumiendo, veamos cuan fiable es el testigo: el
día 4 de septiembre dijo que la conversación que mantuvo con E.
aconteció días después de hallado el cuerpo de C., y que al
nombrado lo vio ingresar en la finca sita en K.—; el día 9 de
septiembre explicó que en realidad fue en días posterior al
secuestro de C. cuando dialogó con E., y que la vivienda a la
que lo vio ingresar se encuentra ubicada en K. pero no al —
sino al —; el día 14 refirió que en verdad no lo vio ingresar,
sino que estaba parado frente al inmueble. Explicó también, y en
esto fue terminante, que el día 26 de agosto, cuando vio a E. en
las proximidades de la vivienda, estaban colocadas unas chapas
en el acceso vehicular de la finca, cuando esto era imposible,
ya que las mismas fueron instaladas el día 31 de agosto.
Concluyendo, es sumamente escasa la eficacia probatoria que se
le puede otorgar a éste testimonio, máxime si con él se pretende
justificar –como es el caso- una prisión preventiva.
C)
El segundo testigo localizado por el oficial
Principal R. P., depuso bajo identidad reservada los días 5 y 10
de septiembre ante funcionarios de la Comisaría Hurlingham 2º
(ver fs. 943/944 y 2017 de los cuerpos V y XI de la causa
respectivamente). Declaraciones que posteriormente fueron
ratificadas y ampliadas en la citada dependencia policial ante
el Fiscal el día 14 de septiembre. En esta última declaración
relató que el día 23 de agosto, cerca de las 19 horas, fue a su
comercio una persona a la que identificó como F. G., quien –de
acuerdo a lo expresado por el testigo- es “pirata del asfalto y
anda en la droga”. G. le habría solicitado al testigo el número

de teléfono de un pibe debido a que necesitaba vender unas
motos, pero como no poseía dicho número consigo, le pidió que
volviera al día siguiente. El día miércoles 24 de agosto, G.
regresó al comercio, y entre otras cuestiones, habría referido
que lo estaban persiguiendo, y el testigo de identidad reservada
le preguntó si era por “la piba C.”, y ante dicha pregunta G. le
habría expresado que la madre de la niña mentía respecto de lo
ocurrido, que “…ella sabe todo, que está metida en la droga y
que esta mina sabía dónde estaba la hija y quién la tenía, y
terminó diciendo que la nena iba a terminar en una bolsa de
residuos…”. El testigo es visitado por G. y por una persona de
nombre G., nuevamente en su comercio, el día 30 de agosto, en
esta oportunidad G. le habría referido que “había perdido en un
hecho en G. ya que había perdido la radio”, insistió entonces el
testigo con la pregunta acerca de si tenía algo que ver con la
desaparición de C., ante lo cual, G. le habría dicho “ya vas a
ver lo que va a pasar”. El día jueves 1 o el viernes 2 de
septiembre, alrededor de las 10 de la mañana, G., acompañado en
esta oportunidad por una persona de apellido P. y por un tal R.
A. (aunque este último no descendió del vehículo), fueron a su
local comercial. Esta vez G. le habría pedido dinero porque
“…los estaba persiguiendo la policía…”, pero el testigo le dijo
que no tenía por lo que se retiraron. G. regresó el mismo día,
cerca de las 18 horas, ocasión en la que le dijo que “…estoy
recontento, menos mal que cayó ese H. B. y no el pendejo, porque
sino el pendejo iba a decir todo…”, nuevamente el testigo
interrogó a G. acerca de si tenía algo que ver con lo ocurrido a
C., y éste le expresó “…después vas a ver, nosotros le vamos a
poner un abogado a H., porque se la va a bancar…”. Por último,
el testigo, hasta ese momento de identidad protegida, le
preguntó acerca de las personas con las que “trabajaba”, y G. le
dijo “…con los mismos de siempre, L. D. J., H. B., F. E., el
“P.”, que es el que maneja los camiones y el G.…” (ver fs.
3517/3518 del cuerpo XIII de la causa).-
El día 29 de septiembre prestó nuevamente
declaración ante el Fiscal en la citada dependencia policial. En
dicha oportunidad explicó que el día 27 de septiembre fue

visitado por un conocido a quien identifica sólo como O., ya que
desconoce su apellido, y mientras charlaban del “caso C.”, O. le
dijo que “…a la nena la levantaron en un Suzuki Fun gris, L. J.,
el T. M. y otro más que no me acuerdo, que la patente del Suzuki
es —-, que la llevaron a la casa de la calle K. y la tuvieron
ahí como tres días y de ahí, como había lío con los medios, la
llevaron a la casa de C.—, y la terminaron matando. Que
también me comentó que cuando la pasaron de casa en casa, iban
tres autos, haciendo de campana…”. Por último el testigo relató
que el día sábado concurrió a su comercio J., con su chofer,
“…para pedirme plata, porque está sin nada, que yo me acerqué al
auto y vi que J. tenía dos fierros” (ver fs. 5519/5520 del
cuerpo XXIII de la causa).
Posteriormente, el testigo concurrió a la fiscalía
el día 20 de octubre, y solicitó que su identidad ya no fuera
reservada, debido a que había sufrido un atentado en su
domicilio. A partir de dicho testimonio sabemos la identidad del
testigo: R. A. A..
Por último, el día 27 de octubre R. A. compareció
también ante la fiscalía, y relató que “…pudo saber que a C. la
pasa a buscar el L. J. y el T. M. en auto, en un Suzuki Fun, que
del barrio donde la nena vivía se la llevan primero a la casa
que luego pintaron de rosa, de la calle K.. Que la mantuvieron
unas horas allí, que siempre estuvieron acompañadas por otro
auto en el que iban G., L., E. y B.. Que de ahí se lo llevan
para S. M., que ahí la tienen unos dos o tres días y luego
vuelven a T. a la casa de la suegra de H. de la calle C.…” (el
subrayado me pertenece). También dijo que la menor, mientras
permaneció retenida en la vivienda ubicada en la calle C.,
estuvo al cuidado de una joven de nombre N. de 34 años de edad
(ver fs. 7804 del cuerpo XXXIII de la causa).-
Hasta aquí la reseña de lo dicho por A.. Sus
testimonios, teniendo en cuenta sus fuentes de información,
pueden ser agrupados de la siguiente manera: por un lado, en sus
primeras tres declaraciones narró lo que le habría dicho G. F.
G., en la siguiente lo que le habría dicho una persona de nombre
O., y en la última lo que “pudo saber” el testigo.

Como primera cuestión, antes de adentrarme en el
análisis de tales testimonios, deseo señalar que el Sr. R. A. en
rigor no es un testigo. Resulta ilustrativo el concepto de
testimonio que da Cafferata Nores: declaración de una persona
física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que
pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos
investigados, con el propósito de contribuír a la reconstrucción
conceptual de éstos (obra citada, pag. 94). El Sr. A. es en
realidad, y en el mejor de los casos, un “testigo de oídas” o
“testigo de referencia”, es decir narra lo que le contaron que
sucedió. Al respecto De La Rua señala que: “…es testigo de oídas
quien, en lugar de una percepción original y directa, sólo
escuchó un relato de una persona sabedora de un acontecimiento.
La diferenciación sirve para apreciar el valor de cada
testimonio. La versión que transmite el testigo de oídas
encierra graves riesgos. Si se hace circular una entre varias
personas, suele llegar deformada al final…” (De La Rua,
Fernando, Teoría General del Proceso, editorial Depalma, Bs. As.
1991, pag. 117). Mucho se ha discutido sobre si deben ser
aceptados como prueba ese tipo de testimonios, y pese a los
reparos que se le han realizado desde el punto de vista
constitucional (por las posibles afectaciones del derecho de
defensa en juicio, principio de inmediación y contradicción),
los tribunales los han admitido como tal, entre ellos nuestro
Tribunal de Casación (TC0003 LP 22403 RSD-27-9 S 3-2-2009). Sin
embargo, su eficacia probatoria es sustancialmente inferior a la
que tiene el testimonio de aquella persona que ha percibido
directamente el suceso.
En lo que respecta a lo narrado por A. en relación
a lo que a su vez le habría relatado G. F. G., debo decir –aún
asumiendo que fuera cierto lo que le contó y que además el
testigo ha sido veraz- que sus expresiones son sumamente
imprecisas. El testigo interrogó a G. en tres oportunidades
acerca de si tenía alguna vinculación con lo ocurrido a C., y
éste en ningún momento admitió tal cosa, siempre respondió en
forma ambigua. Incluso así lo relató el propio testigo “…nunca
se hizo cargo directamente de haber participado, pero tampoco

era categórico que no, pero comentó que ‘estaba cerca’…”. Además
de ello, refirió en su primera declaración que G. le habría
dicho que “…el padre de la chica era pirata del asfalto, que lo
conocía bien, que había trabajado con ellos en ese rubro de
ilícitos…” (el subrayado me pertenece), sin embargo, ello no se
condice con lo dicho por el propio padre de la menor víctima,
quien negó conocer a las personas imputadas, a excepción del
imputado M. (ver fs. 5728/5729 del cuerpo XXIV de la causa).-
En la declaración en la que narró lo que a su vez
le habría dicho su conocido O., aportó datos muy concretos sobre
lo ocurrido, pero lamentablemente no sabemos cómo el mentado O.
obtuvo tal información, ya que el testigo –si es que lo sabíano
lo dijo ni tampoco fue interrogado por el Fiscal al respecto,
tampoco narró el testigo –ni le fue preguntado- desde cuándo
conoce a O., a qué se dedica éste, y cualquier otra información
útil para evaluar la veracidad del tal O.. Cómo adjudicarle
valor a lo dicho por el nombrado, sin conocer si en realidad
sabe lo que dijo porque presenció los hechos, o parte de los
mismos, o si le fue narrado por otra persona que si fue testigo
de lo ocurrido (y podríamos seguir agregando eslabones a la
cadena de “testigo de oídas”), o si simplemente relató lo que se
dice en el barrio. Sí sabemos que no es cierto lo dicho por su
conocido O. en cuanto a que la menor habría sido llevada a la
casa de la calle K., inmediatamente después de haber sido
secuestrada, y que habría permanecido allí por tres días. Ello
se contrapone con lo dicho por J. I. y su pareja, K. S. T. O.,
quienes fueron contestes en señalar que arribaron a la casa de
K.— el día 22 de agosto, alrededor de las 15:30 horas
(recordemos que C. fue secuestrada ese día entre las 14:30 y
15:00 horas aproximadamente), junto con los hijos menores de
edad de la Sra. T. O., y en que el lugar estaba la Sra. G. M. C.
-junto con su hijo de 10 años- quien les mostró la vivienda por
aproximadamente veinte minutos; I. regresó a la finca el día 24
de agosto, en horas de la mañana, y estuvo realizando
reparaciones hasta las 17:00 aproximadamente (ver sus
testimonios de fs. 3551/3553 del cuerpo XIX de las actuaciones
complementarias y 832/834 del cuerpo V y 4264/4267 del cuerpo

XVII de la causa respectivamente). También se opone a lo
relatado por la Sra. N. E. P., quien manifestó haber estado en
la finca el lunes 22 de agosto a la tarde-noche, y el martes 23
de agosto, tanto a la mañana como a la tarde (ver fs. 949 del
cuerpo XIX de las actuaciones complementarias). Tampoco es
posible –conforme le habría dicho O. al testigo- que la menor
haya sido llevada a la casa de la calle C.—, lugar de
residencia de la Sra. J. L. P., de 73 años de edad, quien
confirmó que estuvo en su hogar en el período comprendido entre
los días 22 y 31 de agosto, circunstancia corroborada por su
vecina M. E. G. (ver declaraciones testimoniales de fs.
7248/7249 y 7250 del cuerpo XXXI de la causa).-
En su última declaración el testigo relató lo que
“pudo saber”. Lo que desconocemos es la manera en la que accedió
a tal información. Sabemos que no fue testigo presencial de los
hechos, debemos inferir entonces que alguien se lo ha dicho,
probablemente en esta oportunidad no se trate de G. o de su
conocido O. (ya que de ser así –especulo- los hubiera
mencionado), pero en todo caso lo cierto es que no lo sabemos.
Lamentablemente no dio detalles ni tampoco fue interrogado por
el Fiscal al respecto. Ahora bien, conforme “pudo saber”, C.
habría sido llevada a la casa de la calle K., inmediatamente
después de haber sido secuestrada, y retenida en el lugar por
unas horas. Es difícil sino imposible que sucediera de tal
manera, ya que como se explicó la finca se encontraba sumamente
concurrida (I., T. O., sus dos hijos menores de edad, C. y su
hijo de 10 años). También, de acuerdo a la información que
obtuvo A., C. habría sido trasladada a la casa de la suegra de
H. de la calle C., circunstancia que también es difícil de creer
teniendo en cuenta –como se explicó- que, en los días en los que
transcurrieron los hechos investigados, la Sra. P. estuvo en su
domicilio.-
Por último, en lo que respecta al testigo A.,
considero que hubiera sido de interés conocer con mayor detalle
el grado de vinculación que tiene con G. F. G. y el resto de las
personas a las que ha hecho mención y que concurren con
regularidad a su comercio, a fin de poder apreciar con mayor

rigurosidad la veracidad de sus dichos. Estas personas –a las
que el testigo ha calificado como malvivientes- visitaban
asiduamente al testigo, requerían su colaboración para vender
motos y automóviles de procedencia dudosa, le pedían dinero para
evadirse de la policía, le exhibían sus armas de fuego, además
de comentarle detalles de sus actividades ilícitas. Máxime
teniendo en cuenta que, conforme lo declarado por uno de los
testigos de identidad reservada, A. está enemistado con G. por
una deuda de dinero (ver fs. 2365/2367 del cuerpo XII de la
causa).-
D)
El próximo caso que analizaré es el del testigo de
identidad reservada que el día miércoles 13 de septiembre, a las
12:35 horas, compareció a la fiscalía. Le contó al Fiscal
actuante que el día viernes 9 de septiembre estuvo con L. J., F.
G. y un tal G. en un “pool”, y a poco de conversar le dijeron
“p., sabes nos la re mandamos, nos vamos a tener que ir”, e
interrogados por el testigo habrían explicado: “nos la re
mandamos, estamos con el bondi de la guacha… el de la guacha
C.”. Transcribiré a continuación algunos pasajes del testimonio
del testigo en el que relata lo que a su vez le narraron estos
sujetos: “…Me dijeron que la agarraron ahí en la esquina de la
casa y se la llevaron, que la llevaron por un par de lados, pero
no me dijeron donde. Que me dijeron que tenían que cobrar una
plata de la familia de C., pero como no la cobraron la mataron.
Que C. era la noviecita de J.. Que J. estaba con C. desde hace
meses… Que me contaron que estaban re zarpados de merca y la
mataron… Que a C. no la chuparon, era la novia de J., y se subió
sola al auto…” (ver fs. 2365/2367 del cuerpo XII de la causa).-
Sabemos, por lo volcado por el Fiscal en el acta en
la que se plasmó la declaración del testigo, que su apodo es
“P.”. Dicho apelativo aparece reiteradamente a lo largo de las
presentes actuaciones. Así, a fs. 942 y 943/944 sendos testigos
de identidad reservada mencionan a un tal “P.” como miembro de
la banda integrada además por G., E., J. y L.; a fs. 1983/1993
es objeto de tareas de investigación policial; a fs. 1994 se lo
identifica por su nombre y apellido –J. L. F.- y se determina su

domicilio; a fs. 2025 otro testigo de identidad reservada lo
sindica como integrante de la susodicha banda; a fs. 2031/2032
el Fiscal requiere el allanamiento de su domicilio, medida que a
fs. 2038 es concedida por el juez de garantías; a fs. 2193/2195
obra el acta del allanamiento que se llevó a cabo, el día 12 de
septiembre (a las 15:45 horas), en la vivienda del nombrado, en
la que se secuestró, entre otros elementos, una pistola calibre
9mm. Cabe acotar que tanto F. como su esposa, L. S. C., fueron
aprehendidos en orden al delito de tenencia de arma de guerra,
por disposición del Fiscal que en esa fecha se encontraba de
turno, quien dispuso el traslado de ambos para el día 13 de
septiembre a la sede de la fiscalía.
El día posterior al registro del domicilio de J. L.
F., alias “P.”, compareció ante el Fiscal una persona apodada
“P.”, y manifestó su deseo de prestar declaración testimonial
bajo identidad reservada, quien relató lo que ya he reseñado. No
tengo la certeza que ambas personas apodadas “P.” sean un único
sujeto, pero de ser así –y existen sobradas razones para
suponerlo- la eficacia probatoria de sus dichos debe ser
severamente cuestionada, ya que se trata de una persona que al
momento de deponer se encontraba privado de su libertad –al
igual que su esposa- por la tenencia del arma de fuego hallada
en su domicilio, quien además hasta ese momento estaba siendo
investigado como posible participe del hecho sobre el cual
prestara testimonio.-
Pero si lo apuntado no alcanzara para cuestionar
severamente la credibilidad de este testigo, también han
depuesto testimonialmente en las presentes actuaciones –a
instancia de la defensa técnica de A. F. E.- N. G. V. y L. S.
C., quienes aportaron datos que generan aún mayores dudas sobre
la fiabilidad del susodicho testigo.
La primera de las nombradas refirió que su cuñado
es testigo de identidad reservada (por los datos que da se
trataría del testigo que me encuentro analizando). Manifestó,
entre otras cosas, que “…si hacen una escucha, mi cuñado llama
por teléfono y dice que todo es mentira, que dijo lo que dijo,
porque así le limpiaban lo del arma de fuego que tenía en su

casa…” (ver fs. 8060/8061 del cuerpo XXXIV de la causa).
La segunda de ellas, me refiero a L. C., esposa de
J. L. F., alias “P.”, narró lo que le habría dicho este último.
Explicó lo siguiente: “…que él en ningún momento declaró y que
lo amenazaron, no sé quién, que si él no decía quienes eran
éstos lo de la foto, yo me iba a comer lo del arma, que él tuvo
que decir que sabe, que los conoce y nada eso, que si no decía
quienes eran que nos íbamos a comer los años por el arma que le
daban. Que él me comentó que era con un libro abierto, que le
decían los años que se iba a comer. Que en ningún momento mi
marido me dijo que lo que había declarado era cierta. Que mi
marido todo lo que dijo se lo contó el paraguayo” (ver fs. 8071
del cuerpo XXXIV de la causa).
En consonancia con lo expuesto por las testigos
mencionadas precedentemente se expresó el imputado E.. Si bien
lo manifestado por este imputado en relación al testigo de
identidad reservada, forma parte de su defensa material, no es
menos cierto que los dichos del testigo no involucran a E. en el
hecho. En dicha oportunidad expresó que “…en la fiscalía lo
encontré al p. F. y me dice que estaba preso él y la mujer. Y me
estaba contando que a él lo habían cagado a palo en V. T., que
le pedían que incrimine a L., a F. y a G. o sea a F. y a J., le
decían que los incrimine sino él iba a quedar preso porque él
tenía un arma que le habían encontrado en la casa. Y le decían
que le iban a dar cuatro años a él y un año a la mujer, eso me
decía. Me dijo yo los voy a mandar presos a estos pibes, porque
así de esa manera, me van a sacar el fierro que tengo y me van a
pagar los cuatrocientos mil pesos…” (ver fs. 8280/8285 del
cuerpo XXXV de la causa). Recordemos que tanto el testigo de
identidad reservada “P.” como el imputado E. depusieron ante el
Fiscal actuante el día 13 de septiembre.
También resulta de interés para determinar la
eficacia probatoria de los dichos del testigo, tener en cuenta
lo manifestado por F. G. al ejercer su defensa material. En
aquella ocasión expresó lo siguiente: “…Que también quiero dejar
asentado que el testigo de identidad reservada de fs. 2365/2367,
que según se lee es el “p.”, el mismo tenía una relación con la

madre de mis nenas, era la pareja de ella, cuando yo logro que
en el juzgado me den la tenencia provisoria de mis hijas, yo
recibo amenazas de parte de este chico, del pollo, una de las
cuales me dijo ‘conmigo te vas a querer matar’” (ver fs.
4766/4770 del cuerpo XIX de la causa). G. Solicitó en dicha
oportunidad que se lo careara con el testigo de identidad
reservada “P.”, diligencia a la que el Fiscal no hizo lugar.
Considero que a fin de analizar adecuadamente la veracidad de
sus dichos, hubiera sido importante verificar si existía tal
enemistad entre el imputado y el testigo.-
Resumiendo, el valor probatorio que se le puede
otorgar a este testigo, inicialmente investigado por su posible
vinculación con el hecho, que comparece a declarar el día
posterior al que le fue allanado su domicilio –asumiendo por
supuesto que el testigo es J. L. F.-, privado de su libertad –al
igual que su esposa- por la tenencia de un arma de guerra,
respecto del cual testigos e imputados han aportado elementos
que atentan contra su credibilidad -circunstancias que no han
sido debidamente verificadas-, es realmente muy escaso.-
Por último, lo señalado al analizar el testimonio
de R. A. en cuanto a su calidad de “testigo de oídas” o “testigo
de referencia”, y la menor entidad probatoria que se le debe
asignar a tales testimonios, es aplicable a los dichos del
testigo de identidad reservada apodado “P.”.-
V.-
Hasta aquí el análisis de los elementos que,
conforme los requerimientos del Fiscal y las resoluciones del
Juez de Garantías, tienen mayor contundencia para acreditar la
participación de las personas intimadas. No obstante, luego de
analizar la valoración que de la prueba colectada ha realizado
el representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar las
medidas de coerción, no puedo dejar que señalar que se advierte
una manifiesta falta de objetividad en la actuación de dicho
funcionario, ya que ha intentado suplir la orfandad probatoria
forzando el análisis de la prueba. La ausencia de un criterio
objetivo se advierte sin dificultad, de las lecturas de sus
libelos, en particular cuando analizó los roles que en el hecho

–conforme su particular interpretación- habrían tenido los
imputados. Ya la Dra. Mingolo se ha ocupado de las infundadas
conjeturas que realizó el titular de la acción pública a raíz de
la escucha telefónica del 9 de septiembre. Veamos algunos otros
casos, aunque no los únicos, que pueden ejemplificar lo expuesto
precedentemente:
Cuando analizó los elementos de prueba que
vincularían a H. E. B. R. con el hecho, el Fiscal afirmó:
“…surge con meridiana claridad y sin esbozo de duda alguna que
en el período de tiempo enunciado, el Sr. B. frecuentó la zona
en múltiples ocasiones, su camioneta Peugeot Partner de color
bordó, fue vista estacionada frente al domicilio de la calle K.-
–…” (el resaltado me pertenece); similar aseveración realizó al
analizar la participación de G. F. G. “…se obtuvo el testimonio
de un vecino quien reside frente a la casa de la calle K.— y
que nos contara que vio la camioneta de H. B. en dicha finca…”
(el resaltado me pertenece). El Fiscal afirmó una circunstancia
que en modo alguno se encuentra acreditada, cierto es que el
testigo G. observó en la cuadra donde vive (nunca especificó que
fuera frente a la citada vivienda o en la propia finca), en dos
oportunidades, un vehículo de tales características, pero no
comprendo cómo es que a partir de dicho testimonio se puede
concluir “sin esbozo de duda alguna” que dicho rodado le
pertenece a B., o aseverar que G. “contara que vio la camioneta
de H. B. en dicha finca…”. Esta forma de valorar la prueba da la
pauta de la pérdida de objetividad del fiscal.
Afirmó también que P. L. y Y. G. eran amantes de B.
R., circunstancia que si bien fue reconocida por la primera,
nada dijo la segunda en relación a que mantuviera una relación
de esas características con el nombrado, ni existe ningún
elemento que permita afirmar tal cosa. Más adelante el Fiscal
sostuvo “…los dichos juramentados vertidos por quienes fueron
sus parejas anteriores e incluso amante, quienes lo han definido
como un psicópata sexual…”. Han prestado declaración testimonial
en autos tres mujeres que han tenido relación íntima con el
nombrado, una de ellas es M. P., su actual pareja, quien dijo
que la forma en que se relacionaba íntimamente con el nombrado

era absolutamente normal; otra es la mencionada L., quien nada
dijo sobre las preferencias sexuales de B., ni tampoco fue
interrogada al respecto por el Fiscal; y la restante es la Sra.
M. J. C., madre de P. L., la que sí dio detalles acerca de la
manera en la que se relacionaba íntimamente con el nombrado, y
es la única que lo describe como a una persona que “en la
intimidad es un pervertido y muy violento”. Se puede apreciar
que lo que afirma el Fiscal, para darle contundencia a su
relato, no se condice con los elementos de prueba que de manera
objetiva debió valorar.
Al analizar la participación de G. F. G., el Fiscal
sostuvo que su rol consistió en “…haber asegurado la finca de
calle K.— para que ésta quede fuera de la vista de curiosos
y/o policías, ello demostrado a partir de lo que nos dijo el
vecino de enfrente que cuanto menos en uno de los días
sindicados más arriba hizo las veces de ‘campana’, conducta ésta
asumida por el acusado a fin de poder avisar a los demás
partícipes de este evento, cualquier circunstancia que pudiere
poner en peligro el plan macabro que venían desarrollando…” (el
resaltado me pertenece). Impactante relato. Veamos qué dijo en
realidad el vecino de enfrente: “…el día jueves 25 de agosto, en
momentos que desde las diez horas o antes del mediodía salió de
su casa, levantó el portón del garaje para sacar el auto, vio en
la casa de K.— a una persona de sexo masculino, desconocida
totalmente en el barrio, que estaba apoyado en la reja de la
casa, mirando hacia la calle como esperando a alguien, con un
bolso que estaba colgando de la reja…, refiriendo que ‘tenía
pinta de ladrón y pensé que me iba a robar’…” (ver fs. 3926/3929
del cuerpo XV de la causa).
Contrastando ambos relatos se observa sin
dificultad que el vecino en cuestión jamás afirmó que G. hizo
las veces de campana, ni siquiera se puede afirmar
categóricamente que la persona que vio G. haya sido G. (ya que
cuando el Fiscal afirmó tal cosa se basó en un dictado de
rostro). Por otra parte, la escena que describe el testigo G. es
muy similar a la narrada y protagonizada por el testigo I.,
quien dijo que el día 24 de agosto llegó a dicha finca cerca de

las 10 de la mañana -con el objeto de comenzar a pintar la
misma-, y debió esperar en la puerta a la Sra. C., quien llegó
alrededor de las 11:15 horas; además, la descripción que dio G.
de la persona que con un bolso estaba en la puerta de la
vivienda, se condice con las características físicas de I.. Si
bien es cierto que G. ubicó lo ocurrido el día 25 de agosto, en
tanto I. señaló que fue el 24 cuando debió esperar también en la
puerta de la finca (fecha en la que también coincide la Sra.
C.), considero que hubiera sido prudente descartar un posible
error del vecino de enfrente antes de realizar tal temeraria
afirmación (ver fs. 3551/3552 del cuerpo XIX de las actuaciones
complementarias y 832/835 del cuerpo V de la causa).-
Como se puede apreciar, el Fiscal ha forzado la
interpretación de la prueba, buscando que ella se adecue a su
hipótesis fáctica, cuando en realidad el método que debe
seguirse es el inverso, a partir de un análisis crítico y
objetivo de la prueba recolectada en la investigación es que
puede determinarse cómo se ha producido un hecho y el grado de
participación de los posibles autores.
Por lo explicado en el presente acápite y lo
desarrollado en los restantes, considero que el Fiscal se ha
apartado del criterio de objetividad con el que debe actuar,
conforme se lo impone el artículo 56 del Código Procesal Penal y
el artículo 54 de la ley 12.061, razón por la cual comparto lo
expuesto por mi colega de Sala, Dra. Sandra Mingolo, en cuanto a
que sus superiores, teniendo en cuenta la organización
jerárquica y el carácter autónomo e independiente del Ministerio
Público, tras evaluar su desempeño, determinen si debe continuar
o no a cargo de la investigación.
VI.-
Por último, deseo hacer una breve referencia al
desempeño del Juez de Garantías.
A pesar de todo lo que he expresado en los puntos
precedentes, a las manifiestas contradicciones de la prueba, a
su debilidad, y a la falta de objetividad con la que ha actuado
el representante del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado
dispuso el encarcelamiento de G. M. C., N. R. A., G. F. G., G.

S. L., H. H. M. y L. D. J. N.. El Juez de Garantías en sus
decisorios ha reiterado los errores en los que incurrió el
representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto al
análisis del plexo probatorio, apartándose de su rol de tercero
imparcial en el proceso, que debe por un lado controlar la
legalidad de la actuación del fiscal y por el otro garantizar el
pleno ejercicio de los derechos y garantías de las personas
sometidas a proceso.
Nuestro ordenamiento ritual, en su artículo 210,
establece como método de valoración de la prueba el de las
libres convicciones o sana crítica racional. Este sistema exige
que la actividad intelectual que realice el juzgador, al
analizar el plexo probatorio, se adecue a los postulados de la
lógica, la psicología y la experiencia. Sin embargo la
aplicación del postulado de sana crítica racional no está
dirigido a reconstruir la prueba ofrecida por las partes o
suplir sus falencias, sino que se limita a juzgarla frente al
principio de inocencia que ampara al acusado (TC003 LP 42186
RSD-720-11 S 9-6-2011). Ninguna de estas premisas ha seguido el
Juez de Garantías, no sólo porque al describir el hecho que
encuentra acreditado, afirmó que la menor víctima estuvo
retenida en la vivienda ubicada en la calle C.— de la
localidad de V. T. (morada de N. R. A. y de su esposa, N. E.
P.), sin contar siquiera con al menos un elemento que indique
tal circunstancia (recordemos que prescindió del testimonio de
identidad reservada valorado en el punto IV A), sino también
porque, en sus autos de mérito, ha transcripto farragosamente
testimonios que –como se ha visto- son contradictorios entre sí
y con otros elementos que obran en la causa, sin realizar un
examen riguroso de los mismos, lo que considero grave teniendo
en cuenta que se encontraba resolviendo sobre la libertad de los
imputados.
Por todo lo expuesto, considero que la
imparcialidad del Magistrado, desde un punto de vista objetivo,
se encuentra severamente cuestionada, motivo por el cual y en
relación al temperamento que debe adoptarse a su respecto,
adhiero al voto de la Dra. Sandra Mingolo.

Ya finalizando, y visto el resultado de la cuestión
tercera sometida al acuerdo, adhiero a lo propuesto por la Dra.
Mingolo en cuanto a eludir el tratamiento de las cuestiones
cuatro y cinco planteadas.-
Así lo voto.-
A la sexta cuestión, la Señora Juez Dra. Mingolo,
dijo:
Atento el resultado que arroja el tratamiento de
las cuestiones precedentes, a mí entender, corresponde:
Por unanimidad: a) Rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del art. 233 bis del Código Procesal Penal,
introducido por la los letrados de confianza del encartado H. E.
B., de conformidad con los fundamentos analizados en el exordio
y acorde con lo normado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.;
8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3.e del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 233 bis
del Código Procesal Penal –t.o. ley 14.257-.
b) No hacer lugar a la nulidad
instada por los Dres. Rodrigo Leandro Gonzáles, Sergio Oscar
Doutres, y Claudia Patricia Fernández, en sus calidades de
letrados de confianza de los encartados G. S. L., G. F. G., H.
H. M. y L. D. J., en orden a las declaraciones testimoniales
recibidas bajo reserva de identidad, en consonancia con los
fundamentos vertidos en la cuestión segunda del presente
pronunciamiento y de conformidad con lo normado en los arts.
201, 233 bis y ccdtes. del Código Procesal Penal.
Por mayoría de votos: c) Decretar de oficio la
nulidad de las declaraciones rendidas en los términos de los
arts. 308, 317 y ccdtes. del Código Procesal Penal, por R. N.
A., G. M. C., G. F. G., G. S. L., A. F. E., H. E. B. R., H. H.
M. y L. D. J. N., por haberse violentado el derecho al debido
proceso legal y justo, y en su consecuencia, los requerimientos
del Sr. Agente Fiscal obrantes a fs. 1/53 del presente, a fs.
1/54vta. y a fs. 1/58 de los incidentes que corren por cuerda, e
ingresados como causas Nº 16.791 y 16.836, respectivamente, y
las medidas de coerción personal dictadas por el órgano garante
a resultas de dichas solicitudes, por ser éstos actos procesales

consecuentes a los nulidificados, quedando incólumes las
notificaciones del artículo 60 del ritual realizadas respecto de
cada uno de los imputados, las diligencias de allanamientos, las
declaraciones de los testigos de identidad reservada y los
peritajes realizados (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; 11 de la Constitución Provincial; 201, 202, 203, 207 y
ccdtes. del Código Procesal Penal)
Y, por unanimidad, disponer:
d) el apartamiento del Sr. Juez
de Garantías n° — departamental, Dr. A. H. M., de este
proceso, a fin de salvaguardar el principio de Juez Natural y de
Imparcialidad, elevando copias certificadas de los tres
incidentes de apelación de las prisiones preventivas y de las
declaraciones de los arts. 308 y 317 del Código de Rito,
adjuntas a las de igual índole de la presente, al Señor
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,
Dr. Eduardo Julio Pettigiani, a sus efectos (arts. 18 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, y del Bloque Constitucional
Federal; 10 de la Constitución Provincial.; 202, 203, 207, 208 y
ccdtes. del Código Procesal Penal de esta Provincia)
e) el envío de las actuaciones a
la Presidencia de esta Excma. Cámara a fin que en forma
inmediata se desinsacule otro Juez hábil quien deberá tomar
intervención en el proceso y disponer las medidas pertinentes
para hacer efectivas las libertades de todos los enrostrados de
autos, individualizados como R. N. A., G. F. G., G. S. L., A. F.
E., H. E. B. R., H. H. M. y L. D. J. N., ello previo certificar
la no existencia de otros impedimentos legales. Y con respecto a
G. M. C., hacer cesar las medidas compromisorias que se le impusieran
al tiempo de efectivizarse la excarcelación
extraordinaria que se le concediera en su oportunidad;
f) la remisión al Señor Titular
del Ministerio Público Fiscal local, Dr. Federico Guillermo
Nieva Woodgate, de copias certificadas de la presente
resolución, a efectos de que por su intermedio evalúe si el Dr.
M. R. T., debe continuar en la dirección de ésta investigación,
ello por entender que a su respecto el principio de objetividad

se ha visto afectado a lo largo de la investigación penal
preparatoria (art. 56 y ccdtes. del Código Procesal Penal; y 54
de la ley 12.061)
g) la comunicación de lo aquí
resuelto a la Sra. Procuradora General de la Suprema Corte de
esta Provincia, Dra. María del Carmen Falbo, elevándosele una
copia certificada de esta resolución, a los mismos fines
expuestos en el punto anterior.
h) que han devenido abstractos
los planteos de nulidad y sobreseimiento introducidos
respectivamente por las asistencias letradas de los encartados
L. y G., en el primer caso, y por B., en el segundo, ello como
consecuencia del resultado que arroja la votación, considerando
en tal sentido que la función del órgano jurisdiccional llamado
a resolver, lo debe ser en concreto.-
Así lo voto.-
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra. Fernández,
dijo:
Adherir al voto de la Señora Juez doctora Mingolo,
y por los mismos fundamentos, votando en igual sentido.
A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Naldini,
dijo:
Adherir al voto de la Señora Juez doctora Mingolo,
y por los mismos fundamentos, votando en igual sentido.
Acto seguido, en mérito al resultado de la votación
de las cuestiones precedentes, el Tribunal resolvió dictar la
siguiente
– R E S O L U C I O N –
I.- RECHAZAR, por unanimidad, el planteo de inconstitucionalidad
del art. 233 bis del Código Procesal Penal,
introducido por la los letrados de confianza del encartado H. E.
B., de conformidad con los fundamentos analizados en el exordio
(arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8.2.f de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 14.3.e del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y 233 bis del Código Procesal
Penal –t.o. ley 14.257-)

II.- NO HACER LUGAR, por unanimidad, a la NULIDAD
de las declaraciones testimoniales recibidas bajo reserva de
identidad, instada por los Dres. Rodrigo Leandro Gonzáles,
Sergio Oscar Doutres, y Claudia Patricia Fernández, en sus
calidades de letrados de confianza de los encartados G. S. L.,
G. F. G., H. H. M. y L. D. J., en consonancia con los
fundamentos vertidos en la cuestión segunda del presente
pronunciamiento (arts. 201, 202, 233 bis y ccdtes. del Código
Procesal Penal)
III.- DECRETAR DE OFICIO, y por mayoría, la NULIDAD
de las DECLARACIONES RENDIDAS EN LOS TERMINOS DE LOS ARTS. 308,
317 y ccdtes. del CODIGO PROCESAL PENAL, por R. N. A., G. M. C.,
G. F. G., G. S. L., A. F. E., H. E. B. R., H. H. M. y L. D. J.
N., en razón de haberse violentado el derecho al debido proceso
legal y justo, y en su consecuencia, los requerimientos del Sr.
Agente Fiscal obrantes a fs. 1/53 del presente, a fs. 1/54vta. y
a fs. 1/58 de los incidentes que corren por cuerda, e ingresados
como causas Nº 16.791 y 16.836, respectivamente, y las medidas
de coerción personal dictadas por el órgano garante a resultas
de dichas solicitudes, por ser éstos actos procesales
consecuentes a los nulidificados, quedando incólumes las
notificaciones del artículo 60 del ritual realizadas respecto de
cada uno de los imputados, las diligencias de allanamientos, las
declaraciones de los testigos de identidad reservada y los
peritajes realizados (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; 11 de la Constitución Provincial; 201, 202, 203, 207 y
ccdtes. del Código Procesal Penal)
IV.- DISPONER, por unanimidad:
1.- APARTAR al Sr. Juez
de Garantías n° — departamental, Dr. A. H. M., de este
proceso, a fin de salvaguardar el principio de Juez Natural y de
Imparcialidad, elevando copias certificadas de los tres
incidentes de apelación de las prisiones preventivas y de las
declaraciones de los arts. 308 y 317 del Código Procesal Penal,
adjuntas a las de igual índole de la presente, al Señor
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,
Dr. Eduardo Julio Pettigiani, a sus efectos (arts. 18 y 75 inc.

22 de la Constitución Nacional, y del Bloque Constitucional
Federal; 10 de la Constitución Provincial.; 202, 203, 207, 208 y
ccdtes. del Código Procesal Penal de esta Provincia)
2.- ENVIAR las actuaciones
a la Presidencia de esta Excma. Cámara a fin que en forma
inmediata se desinsacule otro Juez hábil quien deberá tomar
intervención en el proceso y disponer las medidas pertinentes
para hacer efectivas las libertades de todos los enrostrados de
autos, individualizados como R. N. A., G. F. G., G. S. L., A. F.
E., H. E. B. R., H. H. M. y L. D. J. N., ello previo certificar
la no existencia de otros impedimentos legales. Y con respecto a
G. M. C., hacer cesar las medidas compromisorias que se le impusieran
al tiempo de efectivizarse la excarcelación extraordinaria
que se le concediera en su oportunidad.-
3.- REMITIR al Señor
Titular del Ministerio Público Fiscal local, Dr. Federico
Guillermo Nieva Woodgate, copias certificadas de la presente
resolución, a efectos de que por su intermedio se evalúe si el
Dr. M. R. T., debe continuar en la dirección de ésta
investigación, ello por entender que a su respecto el principio
de objetividad se ha visto afectado a lo largo de la
investigación penal preparatoria (art. 56 y ccdtes. del Código
Procesal Penal; y 54 de la ley 12.061)
4.- COMUNICAR lo aquí
resuelto a la Sra. Procuradora General de la Suprema Corte de
esta Provincia, Dra. María del Carmen Falbo, elevándosele una
copia certificada de esta resolución, a los mismos fines
expuestos en el punto anterior.-
5.-DECLARAR ABSTRACTOS
los planteos de nulidad y sobreseimiento introducidos respectivamente
por las asistencias letradas de los encartados L. y G.,
en el primer caso, y por B., en el segundo, por haber perdido
virtualidad con el resultado que arrojó la votación, y
considerando en tal sentido que la función del órgano
jurisdiccional llamado a resolver, lo debe ser en concreto.-
Regístrese, cúmplase y notifíquese.- Fdo.: Adolfo
Eduardo Naldini, Sandra Claudia Mingolo y Elisabet Miriam

Fernández; Ante mí: Luciana Andrea Viñolo, Secretaria”

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