Ley 13.812 – Modificación del CPPBA.

LEY 13812

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 14, 20, 21, 338, 401, 417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494 de la Ley Nº 11922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.”

“Artículo 20.- El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.”

“Artículo 21.- Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
En el recurso de apelación.
En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.
En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.”

“Artículo 338.- Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo mas breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4) La unión o separación de juicios.
5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según ea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso”.

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Suspension Juicio a Prueba – Fallo Acosta CSJN

Suspensión del juicio a prueba. Denegación del beneficio a imputado por delito cuya pena en abstracto supera los tres años. Recurso extraordinario. Revocación de la sentencia

Corte Suprema de Justicia de la Nación
23 de abril de 2008. Acosta, Alejandro Esteban

-I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado (fs. 4/9 y 11/16).
En este sentido, consideró insustancial la protesta por falta de tratamiento del planteo vinculado con el artículo 10 de la ley 24.050, al sostener su constitucionalidad en consonancia con la jurisprudencia vigente de V.E. y los argumentos vertidos en un precedente del mismo tribunal que citó al efecto. Asimismo, atribuyó una defectuosa fundamentación al recurso en relación con la presunta violación de la garantía de igualdad, ante el dispar acatamiento por los tribunales con asiento en la provincia de la doctrina plenaria sentada in re «Kosuta» (fs. 19).
Contra ese pronunciamiento la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 36 dio lugar a la articulación de esta queja.

-II-
En la presentación de fojas 20/29 la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo impugnado, pues entiende que se omitió tratar cuestiones oportunamente propuestas y referidas a que aquella norma, en cuanto establece que la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal es de aplicación obligatoria para ésta y los tribunales inferiores que de ella dependan, resulta incompatible con la Constitución Nacional.
En este sentido, sostuvo que el a quo sólo se remitió a expresiones dogmáticas mencionadas en causas anteriores e impidió, de esa forma, el ejercicio efectivo del derecho al recurso que le asiste al encausado.
También puntualizó que dicha resolución carecía de fundamento suficiente, al responder el agravio sobre la transgresión al principio de igualdad con fórmulas genéricas y abstractas, en detrimento de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.).
Agregó que tampoco recibieron tratamiento las críticas que, como consecuencia de la aplicación en el caso de la citada doctrina plenaria, estaban sustentadas en la afectación al principio de igualdad y en la denegatoria a un derecho penal de «mínima intervención» que respetara más la libertad y dignidad personal del imputado.


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Notas primer parcial

Estas son las notas del primer parcial, para los que no pudieron ir ayer a la Facu a buscarlas.
Recuerden:
Exhibición de exámenes desaprobados: Viernes 9.5 19hs
Recuperatorio: Miércoles 14.5 14hs

ABAD , MAXIMILIANO 4
AGUILAR, ROMINA ESTHER 5
AGUIRREZABALA , GASTON DANIEL 2
ALARIO, MARIA DE LOS MILAGROS 2
ALBERTINI , LETICIA MARIEL 2
ALDERETE, MAURICIO ADRIAN 2
ALEGRE , MARIÁNGELES ITATÌ 2
ALONSO , JOSE MIGUEL 2
AMALFITANO , JOSE LUIS 2
AMAYA FERNANDEZ , ROBERTO MARIO 2
AMIGO , LORENA CARLA 4
ANDREASSI , JAVIER DARIO 2
ANDREATTA , LORENA MARINA 2
ARAMBERRI , JUAN IGNACIO 4
ARELLANO , GUSTAVO GABRIEL 4
ARGERI , GASTON MARIO MARCELO 4
ARMERI , JULIETA 6

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Ley 13.811 – Procedimiento Especial de Flagrancia

Ley 13811 – Establece procedimiento especial de flagrancia para todos los departamentos judiciales en los que se aplique el plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio. Establece procedimiento para las etapas de garantía y de juicio

Promulgación: 18/03/2008
Publicación en el B.O.: 07/04/2008

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio” y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia.-

ARTÍCULO 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P.-

Asimismo; las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.-


ARTÍCULO 3.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley.-

ARTÍCULO 4.- Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.-
Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental.-
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos.-

ARTÍCULO 5.- Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de éste, un funcionario letrado de la Defensa.-

TÍTULO II – PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTÍAS

Capítulo I – Principios generales

ARTÍCULO 6.- Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.-
Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.-
De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106, 210, 324, 371 segundo párrafo, y 375 del C.P.P. Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada.-
El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P.-

ARTÍCULO 7.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.-

ARTÍCULO 8.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.-

Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.-
También se deberá comunicar a la víctima.-

ARTÍCULO 9.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.-

ARTÍCULO 10.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes.-

Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad.-

No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito.- Seguir leyendo