El ofendido y el ejercicio de la acción penal pública en los ordenamientos procesales locales.

El ofendido y el ejercicio de la acción penal pública en los ordenamientos procesales locales. Cuestión de política criminal local o facultad autorizada por el código penal.

1). Ante las recientes reformas de los ordenamientos procesales penales locales que autorizan al particular ofendido a ejercer la acción penal en forma autónoma, se han formulado críticas muy duras sosteniendo que se han exorbitado las facultades provinciales toda vez que se trata de una cuestión de derecho sustantivo que sólo puede resolver el Congreso de la Nación. No compartimos esta postura, la que además admite otras interpretaciones, tal como veremos a continuación.

2). Un breve recorrido por la ley procesal penal bonaerense alcanzada por la crítica.
El código de procedimiento Penal sancionado por la legislatura bonaerense sobre la base del proyecto presentado por el Diputado Tomás Jofré, promulgado el 15 de enero de 1915, suprime al querellante por delito de acción pública, tal como se lo había regulado en el Código “Obarrio”, vedándosele al particular ofendido la posibilidad de ejercer la acción penal pública, porque no es parte en el proceso penal según la terminante redacción dada al art. 82 de dicho cuerpo legal.
Señalaba el autor del Código que “el damnificado intervendrá en el juicio penal, pero solo con las facultades que el código establece, para significar que no puede nunca salvar el límite de los actos expresamente enunciados. Por el interés personal o pecuniario que se atribuye al damnificado en el resultado del juicio criminal, la disposición lo autoriza a cooperar en cierta medida al éxito de las averiguaciones y aun a la ilustración del proceso; pero no le permite asumir el rol de una verdadera parte litigante. Tal cosa pondría en peligro la regularidad y brevedad del juicio y menoscabaría las atribuciones del Ministerio Público, único responsable del éxito de la acción deducida. El damnificado por el delito sólo puede ejercitar las facultades que limitativamente se le acuerdan en este código, porque interviene en el juicio de una manera excepcional” .

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La cárcel, esa pena de muerte por azar.

El martes 10 de marzo de 2015 la temperatura en Mar del Plata superaba los treinta grados de calor. A media mañana, Horacio Flores aprovechó su contextura física delgada para atravesar el pasaplatos y salir de su celda con la idea de ir a refrescarse con un baño de agua fría en el sector de duchas del pabellón nro. 8. Cuando terminó de bañarse, advirtió que personal del Servicio Penitenciario ingresaba al pabellón. Para no ser sancionado, volvió rápidamente a la celda. La información oficial dice que su cuerpo aún mojado tocó la puerta de su celda, que a su vez estaba en contacto en su parte superior con una conexión eléctrica que no poseía aislación. Recibió una descarga eléctrica de tal magnitud que le produjo la muerte. Flores concurría a los talleres de educación en contextos de encierro y estaba próximo a recuperar su libertad.

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En agosto de 2014, un perito arquitecto y un perito ingeniero civil de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, realizaron un relevamiento del estado general en que se encontraba el sector de Máxima Seguridad de la Unidad Penal 15, donde se encuentran emplazados el pabellón 8.
Los profesionales dictaminaron: “En los pabellones se observa un entramado de cables y conexiones con deficientes aislaciones (empalmes y conexiones precarias), lo que origina que pueda producirse la transmisión de un potencial eléctrico, con el consiguiente riesgo de electrocución”. Además, dejaron constancia que varios pabellones carecían de disyuntor diferencial.

Los peritos dieron cuenta que la unidad no cuenta con un sistema apropiado de lucha contra incendio, que los hidrantes ubicados en el acceso a los pabellones carecen de la presión de agua necesaria y que la apertura de las puertas de emergencia (simulando una posible evacuación) demoraron más de quince minutos en el pabellón 3 y más de treinta y cinco minutos en el pabellón 4, pese a lo cual no se logró la apertura por encontrarse trabada.
Los expertos concluyeron que las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene de la Unidad Penal no cumplen mínimamente con las normas internacionales para el tratamiento de los reclusos.
En el mes de julio de 2015, en visita a la Unidad Penal 15, estuvimos un largo rato dialogando con Pablo López, en el interior de su celda del pabellón 3. Nos contó su dolor por la muerte de su hermano, que se había ahorcado en una celda de Batán hacía unos meses. El mismo lo socorrió ante la ausencia de médicos cuando lo encontraron colgado de una sábana y con la voz entrecortada, dijo que su hermano había muerto en sus brazos. Nos confesó que si bien ya estaba próximo a recuperar su libertad, el dolor por la muerte de su hermano lo iba a acompañar toda su vida. Esa libertad no fue posible. El viernes pasado, a López lo mataron en una pelea entre internos en el área de visitas de población.
La agenda de Derechos Humanos en la Argentina tiene pendiente el debate sobre la cuestión carcelaria.
Lo que sucede al interior de las cárceles de nuestro país genera la responsabilidad institucional de los tres poderes del Estado.
En la Provincia de Buenos Aires, cada tres días muere una persona privada de libertad. Muertes por enfermedades mas propias del medioevo que de estos tiempos, como tubercolosis o hantavirus. Muertes previsibles por deficiencias edilicias absurdas. Muertes por peleas entre internos evitables. Muertes por suicidio, ante la asfixia que implica estar encerrado en una celda las veinticuatro horas.
Independientemente de los delitos que hayan cometido quiénes habitan nuestras cárceles, gran parte de la sociedad debe comprender que el ingreso a una institución carcelaría debería orientarse la “reinserción social” mediante dos ejes fundamentales: la educación y el trabajo. Sólo una mínima parte de la población accede a esos derechos.
Por el contrario, hoy la cárcel es una pena de muerte por azar.
Tienen razón los que dicen que la cárcel genera inseguridad. Pero inseguridad para los que están adentro, que ingresan para «resocializarse» y salen muertos.

Juan Francisco Tapia.
Juez de Garantías nro. 4 de Mar del Plata.
Docente Derecho Penal y Derecho Procesal Penal Universidad Nacional de Mar del Plata.

(Publicado en el Diario La Capital de Mar del Plata el día 16 de agosto de 2015)

Doctrina. Terrorismo de Estado. Autoría: Infracción de Deber Especial

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Elevada disposición al hecho e infracción de deberes especiales en el marco del terrorismo de Estado argentino:

 

Algunas consideraciones acerca del cambio paradigmático en pos de un modelo de imputación puramente normativo

 Roberto Atilio Falcone* y Andrés Falcone**

 

“Sólo a partir del derecho se hace derecho”

Niklas Luhmann

 

Sumario:

I. Introducción: El derecho como sistema prototípico II. El dominio del hecho (Tatherrschaft) y el dominio de la organización (Organisationsherrschaft) como construcciones eminentemente fenomenológicas 1. El dominio del hecho a) Las tres etapas del dominio del hecho b) ¿Permite el dominio del hecho trazar una clara división entre autoría y participación? 2. El dominio de la organización (Organisationsherrschaft). Fungibilidad vs. elevada disposición al hecho III. Infracción de deber y participación criminal 1. Deberes negativos. Infracción de deber general 2. Deberes positivos. Infracción de deber especial a) Evolución de la teoría b) Construcción dogmática de la categoría c) Redefinición del princio de accesoriedad. IV. La subsunción de la teoría de los delitos de infracción de deberes especiales  y de la elevada disposición al hecho en el terrorismo de Estado en Argentina V. Conclusiones


I. Introducción: El derecho como sistema prototípico

Si tuviéramos que situarnos en el origen de la comunicación habríamos de depositar nuestra atención en aquella primera actuación del individuo (Mitteilung), que para efectuarla debió descartar previamente un sinnúmero de otras posibilidades de actuación. A esta estructuración del horizonte de lo posible, a esta selección, le sigue una respuesta por al menos otro individuo: aceptar o no aceptar tal selección, pero sea cual fuera la respuesta esta operará a la vez como una nueva selección (Verstehen). Algo habrá surgido entonces: comunicación, order from noise[1]. Hasta entonces no existe la posibilidad de creación de expectativas (Erwartungen) ni mucho menos de expectativas de expectativa (Erwartungserwartungen), que luego pasarán a conformar la estructura del sistema, sino que existe hasta aquí “un campo ilimitado de lo posible”. Esto es justamente la primera problemática que el sistema intenta resolver (con aquella selección seguida de una nueva selección); el problema de la “doble contingencia”, entendiendo por contingente aquello que no es imposible ni necesario sino meramente posible; donde hay contingencia no hay expectativas ya que “todo es esperable”. Mediante tal selección se habrá producido la segunda razón de ser del sistema: se habrá reducido complejidad. Hemos de observar aquí que en nuestra sociedad nunca se suscitará el problema de la doble contingencia en estado puro, siempre se reducirá complejidad sobre la base de una complejidad previamente reducida[2].

El elemento constitutivo del sistema social originado tal como fuera descripto es entonces la comunicación; así para Luhmann el sistema social se compone de comunicaciones, sólo de comunicaciones y de todas las comunicaciones[3]. Sin comunicación no hay sociedad, y son estas las que diferencian a la misma de su medio (Umwelt). De esta manera, el medio se constituye por todo lo que queda al margen del sistema (social), incluyendo la vida orgánica, los sistemas psíquicos del individuo o el sustrato físico de la materia. La sociedad, afirma Luhmann, no se compone de personas sino de comunicaciones entre personas[4].

Pero la conformación del sistema social no es el fin sino el principio de la reducción de complejidad; el aumento de personas, y el consiguiente aumento de comunicaciones y de comportamientos posibles, obliga a la creación de subsistemas para clasificar las comunicaciones en razón de una especialización funcional, impidiendo así la sobresaturación y contribuyendo con la reproducción autopoiética del sistema (no es preciso que todos se ocupen de todo, sino que cada subsistema permite un tratamiento sectorial de la complejidad que maneja). Los subsistemas (sistemas dentro de sistemas más amplios que son a la vez sistemas) adquieren identidad mediante la creación de un código binario propio (verdadero/falso para la ciencia, pagar/no pagar para la economía, legal/ilegal para el derecho) y mediante el sentido (Sinn); y es a través de ellos que se relacionarán con su Umwelt[5]

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Testimonios de Identidad Reservada. Caso «Candela». Cámara Apelación y Garantías de Morón.

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//la Ciudad de Morón, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón, Dres. Adolfo Eduardo Naldini, Sandra Claudia Mingolo y
Elisabet Miriam Fernández, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 16.756 caratulada “C., G. M. – E., A. F. – B. R., H. E. – L., G. S. – G., G. F. s/ Incidente de apelación de la prisión preventiva”, y sus acollaradas, ingresadas como causa Nº 16.791 caratulada “M., H.
H. s/ Incidente de prisión preventiva”, y causa Nº 16.836 caratulada “J. N., L. D. s/ Incidente de prisión preventiva”; y practicado que fue el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: MINGOLO – FERNANDEZ – NALDINI.
– A N T E C E D E N T E S –
1º) Que con fecha 10 de octubre del año 2011, el Señor Juez de Garantías interviniente, Dr. A. H. M., ha
convertido en prisión preventiva las detenciones de los encartados R. N. A., G. M. C., G. F. G., G. S. L., A. F. E. y H. E. B. R., por considerar la existencia de indicios vehementes y elementos de convicción suficientes para sospechar su intervención en el hecho tipificado como constitutivo del delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, ello en los términos de los arts. 80 inc. 6 del Código Penal y 144 a contrario, 146, 157, 158 y ccdtes. del Código Procesal Penal, según acontecimiento que tuviera ocurrencia temporal entre los días 22 y 31 de agosto de 2011, en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, estableciendo los roles participativos de cada uno de ellos, siendo que B. habría intervenido en calidad de autor material, en tanto que el resto de los nombrados lo habrían hecho en calidad de partícipes necesarios (cfr. fs. 63/134 del presente) Seguir leyendo

La Investigación Penal Preparatoria. Roberto Falcone

SUMARIO: INTRODUCCION.- I) INVESTIGACION POLICIAL.- II) DEFINICION DE UNA POLITICA GENERAL DE INVESTIGACION.- III) LA INFORMALIDAD DE LA INVESTIGACION FISCAL.- IV) NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACION. CRITERIO DE ACTUACION DEL FISCAL. V) ARCHIVO DE LA CAUSA.- VI) ACTIVIDAD PROBATORIA.- VII) TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LA ACTIVIDAD FISCAL.- VIII) PLAZO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION PREPARATORIA.- IX) INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO.- X) LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA.- XI) BIBLIOGRAFIA

La Provincia de Buenos Aires adoptó mediante la sanción de la ley 11.922 (B.O. del 23/1/97) y sus modificatorias un nuevo procedimiento penal.- Estableció así el juicio oral y público de derivación constitucional (arg. 24,75 inc.12 y 118) como el procedimiento adecuado para resolver el conflicto que se suscita entre el Estado afectado por la comisión de un delito y el individuo cuyo acaecimiento se le enrostra.-
El nuevo Código tuvo como antecedentes la reforma de la legislación criminal de Córdoba, Tucumán, Santiago del Estero, el Código Procesal Tipo para América Latina, el Proyecto elaborado por la Comisión de Reformas al Código Nacional de 1986 encabezada por Julio B.Maier, y los Códigos de Italia, Portugal, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Bolivia, Paraguay, en cuanto eliminan la instrucción formal, así como la figura del juez instructor, trasladando al Ministerio Público la investigación preparatoria bajo el control de un juez de Garantías, ubicando al juicio oral como el tramo esencial del procedimiento penal.-
La idea de realizar una investigación preparatoria tiene su origen en el derecho romano, con su sistema de acusación popular, aunque parece ser también ha existido en el derecho griego.-

No debemos confundir los conceptos «Investigación Penal Preparatoria» y «Procedimiento Preparatorio».- Este último comprende además de la investigación preparatoria, los actos de la Policía (arts. 293/298), los anticipos de prueba, esto es prueba cuya producción no puede diferirse al debate oral (arts. 274 y sgtes.), las decisiones o autorizaciones vinculadas con afectaciones de garantías constitucionales (arts 218,228,229 entre otros),y por último las decisiones que influyen sobre la marcha del proceso, que el codificador con criterio discutible ha encomendado al juez de Garantías. (Crítica instructoria).-

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Cuestiones procesales vinculadas a la represión del Tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. Roberto Falcone

I) Introducción.
II) Los actos definitivos e irreproductibles. Concepto. Presupuestos básicos.
III) Registro domiciliario. Allanamiento nocturno. Hallazgos casuales.
IV) Algunas cuestiones vinculadas a la prueba pericial.
V) Interrogatorio del imputado en el lugar del hecho. “Las cosas dichas”. Secuestros instructorios. Jurisprudencia de la C.S.J.N.
VI) Correlación entre la acusación y el fallo. Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización. Elemento subjetivo del tipo no intimado en la acusación fiscal. Figuras penales alternativas en la ley de drogas. Comercio, Transporte, Almacenamiento. Nulidad de sentencia. Hecho diverso.

I) INTRODUCCIÓN.
La inquietud que genera el problema social del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos alcanza tal intensidad, que con frecuencia, la cuestión criminológica y político criminal del mismo relega el problema jurídico, es decir el problema de la aplicación del derecho vigente a los casos que se juzgan ante los tribunales.
Ello se advierte en la utilización por el legislador de delitos de peligro abstracto, en el que se adelanta la punición a situaciones que, en algunos casos, están demasiado lejos de la afectación de la salud pública como bien jurídico colectivo, creando tipos penales con menores exigencias probatorias, es decir, con un contenido de ilicitud a veces leve y reprimido con penas muy severas.
Parece oportuno destacar que la multiplicidad de acciones recogidas en los convenios internacionales sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, requiere de un análisis, aunque sea muy breve, acerca del bien jurídico tutelado por las normas que castigan el tráfico de drogas, con el propósito de dejar fuera de la prohibición todas aquellas conductas que se orientan al autoconsumo de sustancia estupefacientes, cuya punición resulta claramente inconstitucional cuando se realizan sin trascendencia a terceros .En un ilustrado comentario a un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en el que se encuadró la tenencia de una pequeñísima cantidad de estupefacientes para consumo personal como una autopuesta en peligro que cae por fuera del ámbito de protección de la norma, el autor, Marcelo Colombo, señalaba que la argumentación es atractiva pero se apoya en un axioma que no es tal que deslegitima toda su posterior construcción lógica. Ello así porque la salud pública como bien jurídico tutelado es un bien jurídico plural, que como tal trasciende la disposición estrictamente individual que de él pueda realizar uno de sus ciudadanos cotitulares mediante su autopuesta en peligro . Y decía bien Colombo “para que opere el consentimiento de la víctima el sujeto debe ser titular del bien jurídico, debe tener una facultad de disposición absoluta sobre éste” . Sin embargo en los delitos de peligro abstracto propios en los que se aprecia una relación más o menos inmediata con bienes jurídicos individuales o individualizables, la regla es que la realización de la conducta típica lleve implícita la peligrosidad genérica de la acción; y quedará excluida la tipicidad cuando no se presente esa peligrosidad que caracteriza -en general- a esa clase de conductas. En este grupo se incluyen a los delitos contra la Salud Pública, en tanto tienden a proteger las condiciones necesarias para hacer posible la salud individual de un grupo social, como una colectividad más o menos difusa . No estamos frente a un bien jurídico supraindividual en el que se puede prescindir de constatar la peligrosidad de la acción en relación con el bien inmaterial que se protege.

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Inconstitucionalidad traslado detenidos por distintas unidades penales sin control judicial.

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.
VISTO
El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.
1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-
Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.
El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.
El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.
El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.
Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.
Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.
Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.
De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.
Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.
Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.
Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.
El interno solicita retornar a la Unidad Penal 23 o alguna de San Martín, Ituzaingó o Florencio Varela, cercana a su núcleo familiar, el cual está conformado por su padre, la pareja y nueve hermanos, a la vez que el nombrado tiene dos hijos, uno de ellos fruto de la unión con su actual pareja.
Expresó que anteriormente lo visitaban en la Unidad Penal su padre y su concubina, dejando expresa constancia que desde su ingreso en la Unidad Penal XV no es factible recibir visitas por parte de familiar alguno, aclarando que no tiene inconveniente con ningún interno o con personal penitenciario alguno de la Unidad de Batán.
Con respecto a su situación procesal, aclaró el detenido que no tiene contacto personal alguno con su abogado defensor desde su estadía en comisaría, que data del mes de julio del año 2009. Que tampoco pudo ver las causas penales que se le siguen a su respecto desde que fue a declarar, en el mismo mes del año pasado. Que no recibió ninguna visita en los centros de detención donde estuvo alojado por parte de magistrado o funcionario alguno para ponerlo al tanto del estado de sus causas y lo último que le ha sido notificado ha sido el auto de elevación a juicio, sólo a través de copia de la parte dispositiva.
Ante la acción articulada, el 13 de abril el juzgado requirió un amplio Informe al Servicio Penitenciario Bonaerense, con el objeto que se indique: a) Unidades Penales del SPB donde hubiere ingresado detenido; b) fecha y lapso durante el cual permaneció alojado en cada unidad penal; c) motivo por el cual se dispuso cada uno de los traslados; d) eventual restricción de ingreso en alguna unidad carcelaria; e) sanciones disciplinarias que el interno pudiera registrar; f) autoridad que ordenó cada uno de los traslados.
El informe fue requerido en el término de 24hs, pero recién fue contestado en la tarde de hoy, luego que se intimara a las autoridades del servicio penitenciario, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el art. 239 CP.
Surge de dicho informe que el traslado de YUBERO desde la Unidad 1 de Olmos a la Unidad 30 de General Alvear fue dispuesto por las autoridades de la Unidad Penal 1 del Servicio Penitenciario, sin indicarse los motivos de dicho traslado.
Del mismo modo, informa el Servicio Penitenciario que el traslado de YUBERO CORIA desde la Unidad Penal 23 a la Unidad 29 de Melchor Romero en primer término y a la Unidad 15 de Batán en última instancia, fue concretado por decisión de las autoridades de la Unidad Penal 23, “ya que el mismo mantenía problemas de convivencia con sus iguales”.
De lo verificado en esta acción de Habeas Corpus, puede colegirse que la presencia de YUBERO CORIA en la Unidad Penal 15 de Batán, ha obedecido a una decisión adoptada por la autoridad administrativa, concretamente la Dirección de la Unidad Penal 23 de Florencia Varela, sin que hubiera existido contralor judicial alguno sobre dicha decisión.
Por otra parte, de lo expresado por letrado accionante y por el propio interno, se evidencia que dicho traslado obedeció a una sanción informal, un castigo paralelo, que le fuera impuesto al nombrado por plegarse a una Huelga de Hambre en reclamo de mejores condiciones carcelarias.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
El art. 73 de la ley 12.256 de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, establece que “el movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al juez competente”.
La cuestión de los traslados de detenidos adoptada por la autoridad del Servicio Penitenciario Bonaerense, ha sido objeto de especial atención bajo el título “Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes” en el informe del Comité contra Tortura sobre violaciones a los derechos humanos en los lugares de detención en la provincia de Buenos Aires durante el período 2006/2007 – “El sistema de la crueldad III – Comisión Provincial por la Memoria”.
En ese informe se mencionan la cuantía de derechos que los presidiarios ven afectados con la rotación de su lugar de alojamiento “Al ser trasladados de unidad en unidad, los detenidos ven vulnerados su derecho a la salud, su derecho a la educación, su derecho al vínculo familiar y su derecho a un trato igualitario … con los traslados constantes tienden a debilitarse los lazos familiares y sociales y hay una pérdida de objetos personales, de fondos personales, de historias clínicas y criminológicas, de informes médicos y papeles judiciales … una de las modalidades más graves de esta práctica conocida como calesita, se da cuando los internos permanecen desaparecidos por semanas enteras sin que nadie sepa dónde están alojados” (Ver Informe, p. 74).
También en ese Informe se destaca que, en el propio camión de traslados ya se generan situaciones violatorias a los derechos puesto que “no existe control de autoridad alguna, no acceden ni el personal de los juzgados ni el de los organismos de contralor. Cada uno está librado a su suerte” (p. 76).
Del mismo modo, en el Informe Anual 2009 del Comité Provincial por la Memoria –El Sistema de la Crueldad IV-, el capítulo VI recibe la denominación “El traslado como forma de tortura”, donde se califica el régimen de traslado de detenidos, o calesita, como un sistema perverso mediante los cuales los detenidos son trasladados incesantemente de una unidad a otra, con el grave padecimiento físico y psicológico que ello genera en la persona: es un castigo que constituye tortura.
Los jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires han reconocido esta situación, al afirmar que “la detención carcelaria no puede ir contra postulados fundamentales que hacen a la reeducación y reinserción social del detenido (art. 1 de la normativa de la ley 24.660), que tienen a la educación, el trabajo y los lazos familiares o cuasi-familiares como coadyuvantes de dichos objetivos fundamentales, acordes con el art. 18 de la Constitución Nacional y a los pactos internacionales sobre derechos humanos. Restringir a título de sanción tales prerrogativas implica ir contra los objetivos de la ley precitada, concordantes con los fijados por la Carta Magna federal”, resolviendo “acoger el amparo que se recalifica como constitutivo de acción de hábeas corpus por desmejoramiento de las condiciones de detención, y disponer la consolidación de la orden de no innovar en el alojamiento y que todo traslado deberá ser motivado, basado en circunstancias concretas, que se refieran a aconteceres ocurridos en el año lectivo en curso y que sólo podrá hacerse efectivo previo conocimiento y aquiescencia del magistrado a cuya disposición se halle cada interno, haciendo conocer al juez o tribunal de que se trate, en cada caso, lo aquí decidido” (Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°35.562 – «C., J. L. y otros s/ Hábeas corpus» rta: 07/04/2009).
Resulta evidente que el artículo 73 de la Ley n! 12.256 se inscribe en un marco más general que proviene de la teoría de las “relaciones de sujeción especial”, concebida como una construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento de los derechos de los reclusos, al poseer la administración una facultad o ámbito para regular las relaciones dentro del contexto de encierro, sin margen de control externo, por entender que dichas situaciones no tienen rango jurídico.
Esta interpretación, limitadora de las posibilidades de resocialización, pretende configurar en el ámbito carcelario un espacio de no-derecho, como “si la justicia se detuviera en las puertas de las prisiones” (STC Español 127/1996), alternativa que en la actualidad se encuentra en colisión con elementales derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Rivera Beiras, Iñaki “Limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Análisis de la doctrina de las relaciones de sujeción especial”, en “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, pp. 95ss, Buenos Aires, 1999).
Los derechos vulnerados resultan ser los siguientes:

2.1. PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD .
Es por todos conocida la cláusula constitucional que en el art. 18 de la Carta Magna prescribe “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Es evidente entonces, que toda medida restrictiva de derechos en el ámbito carcelario, debe ser resuelta judicialmente.
La necesidad de control judicial de la privación de libertad no es sino una manifestación específica del deber estatal de conceder acceso al control judicial de cualquier acto de la administración que afecte o pueda afectar derechos o libertades fundamentales de las personas.
Como explica Bovino “si ese control está garantizado para las personas libres en sus relaciones regulares con la administración, con mucha más razón debe estar garantizado a las personas privadas de su libertad, dada la especial situación en la que estas personas se encuentran” (Bovino, Alberto “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, en “Justicia Penal y Derechos Humanos”, Buenos Aires, editores Del Puerto, 2005).
En el caso que nos ocupa, el traslado del procesado YUBERO CORIA a la Unidad Penal 15 de Batán desde la Unidad Penal 23 de Florencio Varela fue dispuesto por las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense, sin haber estado sujetas a contralor judicial por parte de las autoridades que ordenaron la detención de YUBERO CORIA y en consecuencia resultaban garantes de sus derechos fundamentales.

2.2. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
La substanciación de un proceso penal con el imputado privado de su libertad, implica una evidente restricción a sus posibilidades de defensa material.
Hace mas de veinte años que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que durante el período inicial del procedimiento es donde pueden presentarse pruebas decisivas y que la falta de asesoramiento jurídico durante esa primera fase podría menoscabar seriamente el derecho a defenderse (OEA, Informe Anual de la CIDH, 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 8/Rev.1, p. 159, El Salvador).
La prisión preventiva implica ya una afectación al Derecho de Defensa, restringiendo las posibilidades de declarar del imputado, la búsqueda de prueba con el causante en libertad y la preparación personal de su defensa con el objeto de refutar la hipótesis de la acusación (Vitale, Gustavo “Un proceso sin prisión”, pp. 623/624 en “La cultura penal. Homenaje a Edmundo Hendler”, Del Puerto, BsAs, 2009).
Con más razón el traslado de un detenido sometido a proceso, que no registra sentencia condenatoria dictada en su contra, a una distancia lejana de los tribunales donde se investiga su caso, implica un agravamiento de aquella afectación al Derecho de Defensa y de Acceso a la Justicia.
El Informe emitido por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, realizada en nuestro país entre el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2003, señalaba la necesidad de realizar urgentes esfuerzos para mejorar la situación del sistema de detención en cárceles y comisarías de nuestro país, alertando sobre el problema que implicaba que gran parte de los detenidos entrevistados no podían siquiera comunicarse con sus abogados defensores (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención”, visita a la Argentina, E/CN.4/2004/Add.3, 23 de diciembre de 2003).
La única excepción que podría justificar agravar la afectación al derecho de defensa en juicio, debería fundarse en razones objetivas debidamente documentadas, derivadas de un riesgo evidente para la integridad física de cada detenido en caso de continuar su alojamiento en esa unidad penal, ordenado por la autoridad judicial, conforme una selección del establecimiento penitenciario más cercano a los tribunales donde se desarrolla el proceso en su contra.
Desde la garantía examinada, el traslado fuera del radio donde se substancian los procesos contra el accionante, implica:
a. una restricción a mantener contacto con su abogado defensor. De hecho, en este caso, el accionante ha expuesto que la última vez que vio a su abogado defensor fue en una dependencia policial, hace más de ocho meses atrás, antes incluso de ingresar al circuito del servicio penitenciario.
b. una restricción a la posibilidad de entrevistarse con las autoridades judiciales (fiscales y jueces de garantía) ante los cuáles se substancian los procesos. En el caso que nos ocupa, el detenido expresó que la última vez que vio a los fiscales de ambos procesos, fue hace más de ocho meses, desconociendo los nombres de los jueces ante los cuales se encuentra detenido.
c. una restricción a la posibilidad de compulsar las actuaciones, tomar conocimiento acabado de las resoluciones judiciales. Al interrrogarse al accionante sobre esta cuestión, dijo que fue notificado por escrito, sólo de la parte dispositiva del auto que dispuso su prisión preventiva, no pudiendo leer los fundamentos de esa resolución.
d. Una imposibilidad fáctica de controlar los actos de investigación realizados por la parte acusadora y solicitar la producción de diligencias probatorias de descargo. En el caso, el detenido no ha tenido siquiera contacto con los elementos probatorios que sustentan la acusación en su contra y su encierro cautelar.
En este contexto, es irrazonable que una decisión administrativa, carente de respaldo jurisdiccional y adoptada sin fundamentación, agrave la posibilidad de un ejercicio real del derecho de defensa en juicio en el aspecto personal, distanciándose aún más del proclamado principio de igualdad partes.
Como apunta María Fernanda López Puleio, los defensores deben poder ejercer sus funciones profesionales sin obstáculos o interferencias indebidas, dado que son estos abogados los que acercan a los tribunales los reclamos de sus representados, recordando a Calamandrei cuando afirmaba que para las personas simples, las razones asumen una fuerza irresistible cuando se imponen por la autoridad o están escritas en papeles con membretes, motivo por el cual la función de los abogados será también impedir que los que deban atravesar esa instancia –y en nombre de un sacro terror a los tribunales- se dejen sacar hasta la camisa (López Puleio, María Fernanda “El acceso a un defensor penal y sus ámbitos especialmente críticos”, p. 577, en “La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis compiladores, Del Puerto, Buenos Aires, 2007; con cita de Calamadrei, Piero, Il proceso como gioco, en “Revista de Diritto Processuale”, vol. 5, parte I, Cedam, Padua, 1950, ps. 23-51)

2.3. DERECHO AL VÍNCULO CON EL GRUPO FAMILIAR.
El artículo 9 de la ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense establece que los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos: “…inciso 5to. Comunicación con el exterior a través de: a) Visitas de familiares y demás personas que establezca la reglamentación…”
YUBERO CORIA expresó que anteriormente lo visitaban en las Unidades Penales del Gran Buenos Aires su padre y su concubina, aclarando que desde su ingreso en la Unidad Penal de Batán no resultó factible recibir visitas por parte de familiar alguno, dado que los mismos no tienen los medios económicos para viajar a esta ciudad para entrevistarse un par de horas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado las condiciones de alojamiento de las personas sometidas a la prisión cautelar vinculándolo con el derecho a la integridad personal contemplado en el art. 5 de la CADH, sosteniendo en diversos pronunciamientos que “como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna” (CIDH, “García Asto y Ramírez Rojas”, párr. 221 in fine; “Caesar”, parr. 96, “Raxcacó Reyes”, párr. 95; “Fermín Ramírez”, párr. 118; “Constantine Hilarie”, párr. 165; “Neira Alegría y otros vs. Perú”, sentencia del 19/1/1995; “Cantoral Benavides”, sentencia del 18/8/2000, párr. 87; “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/2007, párr. 170).
En torno al derecho al vínculo familiar, el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, ha destacado que “La mayoría de los detenidos provienen de los cordones de pobreza, miseria y exclusión… Sus familiares carecen de dinero como para poder visitarlos… La familia no sólo es el sostén anímico de las personas que se encuentran privadas de su libertad, sino que también es proveedora de alimentos… medicamentos, ropa, abrigo, elementos de aseo personal, etc.” Informe correspondiente al período 2006/2007- “El sistema de la crueldad III”, p. 76).
María Fernanda Mestrín, Defensora Oficial de Lomas de Zamora destaca que la calesita “conlleva para los detenidos la pérdida de derechos tan básicos como la comunicación con sus familiares, los que desconociendo dónde están sus seres queridos, emprenden el peregrinaje en su búsqueda, en la sospecha –confirmada generalmente- de que han sido golpeados y han perdido sus cosas” (Mestrín, María Fernanda “Los traslados como maltrato y los silencios como permiso”, Informe Anual 2009 del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria –El sistema de la crueldad IV-, p. 148/149)
En el mismo sentido, el juez Marcelo Madina sostuvo que la regulación legal que le concede al Servicio Penitenciario Bonaerense el movimiento y distribución de los procesados y condenados alojados en dicho sistema carcelario, con conocimiento ulterior del juez competente, implica en la práctica que cuando la notificación se cumple el interno ya fue trasladado, generalmente de noche, intempestivamente, sin todas sus pertenencias personales ni posibilidad de comunicarse con sus familiares, sin conocer el lugar de destino y recorriendo distintas unidades de la provincia que ofician de depósito, debiendo procurarse un mecanismo para que sean los jueces quiénes adopten dicha decisión, luego de un pedido fundado del director de cada unidad penitenciaria (Madina, Marcelo “Hacia un mayor activismo judicial”, en Informe Anual 2009 del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria –El sistema de la crueldad IV-, p. 148/149).
De este modo, una decisión que implica alejamiento de su grupo familiar, de sus afectos y de su posibilidad de recibir visitas a un detenido, -que incluso en este caso aún reviste la calidad jurídica de inocente, dado que ni siquiera existe sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra- debería ser adoptada sólo por resolución judicial fundada, luego de analizar las razones objetivas del traslado reclamado por el SPB y de escuchar los argumentos del sujeto privado de libertad y de su defensa.


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Entrevista a Eugenio Zaffaroni

El ministro de la Corte Suprema se refirió a las consecuencias del sistema de Flagrancia que nació en nuestra ciudad. Además; cuestionó las iniciativas que pretenden someter a evaluación a los jueces. Medios de comunicación y la judicialización de la política, otros de los temas.

El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni, aseguró en declaraciones a FM De la Azotea que en el último tiempo “hay toda una serie de inventos procesales tendientes a reducir el ámbito de la prisión preventiva”. Entre estos, incluyó al sistema de Flagrancia, porque dijo temer “a las decisiones rápidas y aceleradas”. Además, criticó el proyecto oficial que propone evaluaciones periódicas a los jueces. Calificó a la iniciativa de “inconstitucional” y “absurda”.

El magistrado, durante una entrevista exclusiva con el programa radial Crítica Penal , consideró que si bien “ahora tenemos las cárceles llenas de presos sin condena”, la aplicación del mecanismo de Flagrancia llevaría en un futuro, “el grave riesgo” de “tener las cárceles llenas de condenados sin juicio”.

En este sentido, recalcó que le tiene “mucho miedo” a las decisiones rápidas y sobre todo, “al acusatorio, que es un acusatorio entrecomillado donde se abre la posibilidad de una negociación y termina en un juicio abreviado, que es una forma de extorsión”.

“Entonces -advirtió-, cuidado, no pasemos de los procesados sin condena a los condenados sin juicio porque es una forma extorsiva de hacer desaparecer el juicio”.
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Clase del profesor Roberto Falcone sobre cuerpo del delito.

El cuerpo del delito.
Clase del Dr. Roberto A. Falcone (desgrabada por María Sol Valentini) del 10 de Abril de 2010.-

Cuerpo del delito.
Cuando habíamos hablado de la IPP, habíamos dicho que la finalidad de la investigación es la acreditación del hecho punible y la individualización del autor del hecho, esos son los dos extremos de la imputación que necesariamente deben acreditarse para poder pasar el juicio, si no tenemos un hecho delictivo presuntamente cometido, si tenemos un autor al cual enjuiciar (ya que en nuestro ordenamiento no hay proceso en rebeldía), la investigación no puede progresar.

En el primer extremo, en lo que tiene que ver con el cuerpo del delito, en general en nuestro país no se le daba mucha importancia, se había relegado su concepto a una cuestión meramente procesal y en el plano procesal había una construcción en orden a que el cuerpo del delito era un concepto que solo podía aplicarse a los delitos de hecho permanente, estos son los delitos q dejan huellas materiales de su perpetración; en aquel momento, se denominaban delitos de hecho transitorio a aquellos que no dejaban huellas materiales de su perpetración, como por ejemplo una injuria verbal; entonces sucedía que había cuerpo del delito respecto de unos y no de otros. Esto fue progresando, y desde el punto de vista de la teoría causalista se llego a acuñar un concepto garantista y válido para la época (en que el causalismo en argentina se expresaba con todo rigor) a través de un fallo de la cámara criminal y correccional en la capital federal de 1959, cuyo ponente fue el Dr. Frías Caballero. En ese caso, el famoso caso Gamboa Morales, se trataba del juzgamiento de un homicidio de un italiano de apellido Ochiuto cuyo cadáver no apareció nunca. Parece ser que a este hombre lo mataron en el interior de una panadería, quemaron el cuerpo y lo fueron retirando en días sucesivos para que lo recogiera el camión recolector de residuos.
Lo cierto es que en el caso Gamboa Morales, la cámara que estaba compuesta por 5 jueces, planteo una cuestión fundamental: la existencia del cuerpo del delito de homicidio, produciéndose 3 votos absolutorios y 2 condenatorios, elaborando un concepto que para la época era garantista y profundo, en el sentido que:
se entiende por cuerpo del delito en primer lugar, un hecho que es menester probar, esto es lo que se denomina Factum probandum, o sea el cuerpo del delito no es un hecho que se auto constata sino que es necesario acreditar.

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Intervenciones corporales

Reciente fallo de la CSJN en materia de intervenciones corporales y mecanismos alternativos para determinar la identidad de menores apropiados durante la última dictadura militar

S.C. G. 291; L. XLIII.- «G. R. de P., E. E. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)» – CSJN – 11/08/2009

S u p r e m a C o r t e :

-I
La asociación Madres de Plaza de Mayo denunció oportunamente la desaparición de noventa y cinco niños presuntamente hijos de personas secuestradas durante la última dictadura militar.//-

De la investigación de tales hechos surgían numerosas inscripciones de nacimientos en condiciones que permitían suponer la existencia de irregularidades en las actas. Entre esos casos estaba el del entonces menor G. G. P., cuyo grupo familiar probable sería el del matrimonio Peralta-Zalazar.-

La sospecha seria dirigida contra el matrimonio P. en cuanto a que se habría apropiado de un hijo de desaparecidos, condujo a la juez de instrucción a intentar establecer la verdadera identidad biológica de G. G. P.. Para ello, ordenó en reiteradas oportunidades la extracción de sangre a fin de obtener muestras con las cuales efectuar análisis de histocompatibilidad del nombrado con los grupos de familiares probables registrados en el Banco Nacional de Datos Genéticos. Sin embargo, ante la negativa del matrimonio P., primero, y la oposición de G. G. P., una vez alcanzada la mayoría de edad, la medida no llegó a concretarse.-

Cabe señalar que la ejecución de la mencionada diligencia se halla actualmente sometida a estudio de V.E. en virtud de un recurso extraordinario concedido, sobre el cual tuve oportunidad de pronunciarme al dictaminar, con fecha 7 de septiembre de 2006, en el expediente G. 1970, XXXIX, «G. R. de P., E. E. y otros s/sustracción de menores de 10 años -incidente de apelación de G. G. P.-«, bajo el cual tramita.-
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No obstante ello, a raíz de un informe del Banco Nacional de Datos Genéticos sobre métodos alternativos para obtener ADN, distintos de los de la extracción de sangre -tales como, por ejemplo, el cabello de una persona-, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 1 de esta ciudad, ordenó el allanamiento del domicilio de G. G. P., medida que no () fue impugnada por el nombrado.-

A su vez, el 6 de junio de 2005, la magistrada dispuso que mediante el Banco Nacional de Datos Genéticos se procediera a la extracción de muestras comparativas de los efectos personales (cepillo de dientes, peine, etc.)) secuestrados en el registro domiciliario practicado, a fin de realizar los pertinentes estudios de histocompatibilidad y su entrecruzamiento con los datos genéticos del grupo familiar Peralta-Zalazar y los demás grupos familiares allí registrados.-

El 15 de junio de 2005, amplió el peritaje ordenado y solicitó se dictamine también mediante los procedimientos comparativos pertinentes, sobre el vínculo de paternidad existente entre los imputados G. Antonio P. y E. E. G. R. con G. G. P.-

Contra esos pronunciamientos, el nombrado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por considerar que se trataría de una medida que reproduce otra ya ordenada (extracción compulsiva de sangre en el expediente G. 1970, XXXIX), actualmente en trámite ante la Corte en virtud de un recurso extraordinario concedido y que, a su criterio, tiene efecto suspensivo sobre la cuestión. En ese sentido, señaló que haber ordenado otra forma de obtener material genético de su pertenencia sin su expreso consentimiento y someterlo al examen pericial mandado con miras a cuestionar su identidad, no implica otra resolución sino un nuevo ropaje para la misma decisión ya impugnada.-

Asimismo, el recurrente afirmó que la medida ordenada vulnera disposiciones constitucionales y legales, toda vez que lo decidido afecta su integridad física, el derecho a ser oído públicamente y por un tribunal imparcial, su vida privada y que, en definitiva, se trata de una injerencia arbitraria del Estado.- Seguir leyendo

Noticias sin gripe A. Segunda Parte.

Como todos saben, mediante Resolución de Rectorado Nº 558/09 el Rector de la Universidad Nacional de Mar del Plata Lic. Francisco Morea dispuso la Suspensión de Actividades en el ámbito de esta Universidad, a partir de las 16:00 horas del día 30 de junio hasta el próximo 3 de agosto, fecha en que concluye el Receso Invernal. De este modo, el segundo parcial de procesal penal será reprogramado a partir del 3 de Agosto. A través de este blog y de las redes sociales (facebook) los mantendremos informados de las novedades.

Noticias sin gripe A

El parcial sigue siendo en la misma fecha.
Como todos saben, la clase del sábado pasado que iba a dar el Profesor Falcone, fue suspendida ante el cierre de la facultad. Como la clase ya no se va a dar, hay que leer el trabajo de penal tributario del blog, reparando especialmente en:
– Bien Jurídico Protegido,
– Autoría y
– Condiciones objetivas de punibilidad.
El trabajo está ACÁ.

Bonus Track: imperdible el debate sobre la constitucionalidad del Juicio Abreviado entre Gustavo Bruzzone y Alberto Bovino. Felicitaciones por la nueva genialidad del gran Alberto.

Fuera de programa: imagenes carcelarias de las Unidades Penales 15, 44 y 50 en nuestro blog hermano.

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El Particular Damnificado. Roberto Falcone

El Particular Damnificado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a partir de los últimos precedentes de la C.S.J.N. «La hora de la víctima»
Sumario:
1.- El Particular Damnificado. Concepto. Su controvertido carácter de parte. Consideraciones generales.
2.- Su intervención en la etapa intermedia y en el debate oral. Su proyección a partir de los casos “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga” de la C.S.J.N. La repercusión en el derecho local de la jurisprudencia de los organismos regionales de protección de los derechos humanos.
3.- Conclusiones.

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1.- EL PARTICULAR DAMNIFICADO. CONCEPTO. SU CONTROVERTIDO CARÁCTER DE PARTE. CONSIDERACIONES GENERALES.

La víctima del delito ha sido considerada en la legislación procesal penal de la Provincia de Buenos Aires por medio de la figura del Particular Damnificado .
Este rol puede ser asumido por todo sujeto jurídico, de existencia física o ideal, que resulte concretamente afectado por un delito de acción pública, aunque no sea el paciente penal, siempre que le asista un interés directo, concreto y actual, legalmente protegido por alguna norma reparatoria.
En general el particular damnificado, ha de ser el sujeto pasivo del delito incriminado, pero ello no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que se derive un perjuicio directo y real. Resulta insuficiente entonces, el mero deseo abstracto de justicia o un posible perjuicio futuro.
En la provincia de Buenos Aires, se recuerda, que no se admite la acción popular, que permite que el ciudadano, por un interés cívico de colaborar con la persecución penal ejerza la acción, tal como consagran algunas legislaciones (vrg España).
El código de procedimiento Penal sancionad Seguir leyendo

Impugnación Ordinaria. Roberto Falcone

“ Consideraciones generales sobre la impugnación ordinaria en el
Código de Procedimiento Penal de la Nacion “
Por Roberto Atilio Falcone
I Concepto y denominación
II Clasificación de los recursos
a) Devolutivos y no devolutivos – Rescindentes y Apelatorios.
b) Ordinarios y Extraordinarios.
III Qué se recurre? Y Quién recurre?
a) Impugnabilidad objetiva.
b) Impugnabilidad subjetiva.
IV El acto impugnativo
a) Principios generales.
1) Dispositivo.
2) Limitación de la competencia de la alzada.
b) Efectos .- Devolutivo. Suspensivo y Extensivo.
V Apelación
a) Concepto y procedencia.
b) Forma y tiempo.
c) Adhesión.
d) Elevación de actuaciones.
e) Deserción.
f) Inadmisibilidad. Audiencia Oral obligatoria.
g) Resolución.

I Concepto y denominación.
Los medios de impugnación nacen de una base procesal común, razón por la cual podrían ser incluidos en una parte general del derecho procesal penal cuyos principios resulten aplicables tanto al proceso civil como al penal.
Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la evidencia para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así como la de la jerarquía de los tribunales.
Agrupados en el libro IV del digesto procesal, el legislador federal sistematizó en los artículos 432 a 455 inclusive los distintos “remedios jurídicos” que permiten a las partes atacar por injustas e ilegales determinadas decisiones desfavorables a sus intereses y pretensiones, con el objetivo cierto de conseguir otro examen jurisdiccional para lograr enervarlos, que se eliminen, o den lugar a una situación mas favorable, regulándolos de modo tal que no sean el vehículo propicio tendiente a impedir el logro de los fines del proceso penal en tiempo oportuno.
En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es “un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.
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EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.»

ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.»

· La expresión en negrita se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la presente Ley.

ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis».

ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento».

ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.»

ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:
«ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 13943 – Modificación CPPBA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°. Modifícanse los artículos 6, 21, 22, 56, 56 bis, 58, 60, 64, 79, 92, 105, 107, 108, 121, 126, 139, 141, 142, 150, 159, 160, 163, 169, 283, 284 ter, 294, 308, 309, 338, 339, 368, 374, 395, 398, 402, 404, 405, 406, 414, 415, 417, 421, 428, 432, 433, 437, 443, 500 y 501 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias, e incorpóranse los artículos 147 bis y 334 bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6°: Acción Pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

“Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.-
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2.
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos”.

“Artículo 22: Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro”.
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“Artículo 56: Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

“Artículo 56 bis: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa”.

“Artículo 58: Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos”.
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