La Investigación Penal Preparatoria. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el septiembre 21, 2011 por Juan

SUMARIO: INTRODUCCION.- I) INVESTIGACION POLICIAL.- II) DEFINICION DE UNA POLITICA GENERAL DE INVESTIGACION.- III) LA INFORMALIDAD DE LA INVESTIGACION FISCAL.- IV) NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACION. CRITERIO DE ACTUACION DEL FISCAL. V) ARCHIVO DE LA CAUSA.- VI) ACTIVIDAD PROBATORIA.- VII) TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LA ACTIVIDAD FISCAL.- VIII) PLAZO PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION PREPARATORIA.- IX) INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO.- X) LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA.- XI) BIBLIOGRAFIA

La Provincia de Buenos Aires adoptó mediante la sanción de la ley 11.922 (B.O. del 23/1/97) y sus modificatorias un nuevo procedimiento penal.- Estableció así el juicio oral y público de derivación constitucional (arg. 24,75 inc.12 y 118) como el procedimiento adecuado para resolver el conflicto que se suscita entre el Estado afectado por la comisión de un delito y el individuo cuyo acaecimiento se le enrostra.-
El nuevo Código tuvo como antecedentes la reforma de la legislación criminal de Córdoba, Tucumán, Santiago del Estero, el Código Procesal Tipo para América Latina, el Proyecto elaborado por la Comisión de Reformas al Código Nacional de 1986 encabezada por Julio B.Maier, y los Códigos de Italia, Portugal, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Bolivia, Paraguay, en cuanto eliminan la instrucción formal, así como la figura del juez instructor, trasladando al Ministerio Público la investigación preparatoria bajo el control de un juez de Garantías, ubicando al juicio oral como el tramo esencial del procedimiento penal.-
La idea de realizar una investigación preparatoria tiene su origen en el derecho romano, con su sistema de acusación popular, aunque parece ser también ha existido en el derecho griego.-

No debemos confundir los conceptos “Investigación Penal Preparatoria” y “Procedimiento Preparatorio”.- Este último comprende además de la investigación preparatoria, los actos de la Policía (arts. 293/298), los anticipos de prueba, esto es prueba cuya producción no puede diferirse al debate oral (arts. 274 y sgtes.), las decisiones o autorizaciones vinculadas con afectaciones de garantías constitucionales (arts 218,228,229 entre otros),y por último las decisiones que influyen sobre la marcha del proceso, que el codificador con criterio discutible ha encomendado al juez de Garantías. (Crítica instructoria).-

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Cuestiones procesales vinculadas a la represión del Tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el marzo 22, 2011 por Juan

I) Introducción.
II) Los actos definitivos e irreproductibles. Concepto. Presupuestos básicos.
III) Registro domiciliario. Allanamiento nocturno. Hallazgos casuales.
IV) Algunas cuestiones vinculadas a la prueba pericial.
V) Interrogatorio del imputado en el lugar del hecho. “Las cosas dichas”. Secuestros instructorios. Jurisprudencia de la C.S.J.N.
VI) Correlación entre la acusación y el fallo. Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización. Elemento subjetivo del tipo no intimado en la acusación fiscal. Figuras penales alternativas en la ley de drogas. Comercio, Transporte, Almacenamiento. Nulidad de sentencia. Hecho diverso.

I) INTRODUCCIÓN.
La inquietud que genera el problema social del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos alcanza tal intensidad, que con frecuencia, la cuestión criminológica y político criminal del mismo relega el problema jurídico, es decir el problema de la aplicación del derecho vigente a los casos que se juzgan ante los tribunales.
Ello se advierte en la utilización por el legislador de delitos de peligro abstracto, en el que se adelanta la punición a situaciones que, en algunos casos, están demasiado lejos de la afectación de la salud pública como bien jurídico colectivo, creando tipos penales con menores exigencias probatorias, es decir, con un contenido de ilicitud a veces leve y reprimido con penas muy severas.
Parece oportuno destacar que la multiplicidad de acciones recogidas en los convenios internacionales sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, requiere de un análisis, aunque sea muy breve, acerca del bien jurídico tutelado por las normas que castigan el tráfico de drogas, con el propósito de dejar fuera de la prohibición todas aquellas conductas que se orientan al autoconsumo de sustancia estupefacientes, cuya punición resulta claramente inconstitucional cuando se realizan sin trascendencia a terceros .En un ilustrado comentario a un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en el que se encuadró la tenencia de una pequeñísima cantidad de estupefacientes para consumo personal como una autopuesta en peligro que cae por fuera del ámbito de protección de la norma, el autor, Marcelo Colombo, señalaba que la argumentación es atractiva pero se apoya en un axioma que no es tal que deslegitima toda su posterior construcción lógica. Ello así porque la salud pública como bien jurídico tutelado es un bien jurídico plural, que como tal trasciende la disposición estrictamente individual que de él pueda realizar uno de sus ciudadanos cotitulares mediante su autopuesta en peligro . Y decía bien Colombo “para que opere el consentimiento de la víctima el sujeto debe ser titular del bien jurídico, debe tener una facultad de disposición absoluta sobre éste” . Sin embargo en los delitos de peligro abstracto propios en los que se aprecia una relación más o menos inmediata con bienes jurídicos individuales o individualizables, la regla es que la realización de la conducta típica lleve implícita la peligrosidad genérica de la acción; y quedará excluida la tipicidad cuando no se presente esa peligrosidad que caracteriza -en general- a esa clase de conductas. En este grupo se incluyen a los delitos contra la Salud Pública, en tanto tienden a proteger las condiciones necesarias para hacer posible la salud individual de un grupo social, como una colectividad más o menos difusa . No estamos frente a un bien jurídico supraindividual en el que se puede prescindir de constatar la peligrosidad de la acción en relación con el bien inmaterial que se protege.

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Inconstitucionalidad traslado detenidos por distintas unidades penales sin control judicial.

Publicado en Uncategorized el junio 23, 2010 por Juan

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.
VISTO
El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.
1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-
Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.
El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.
El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.
El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.
Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.
Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.
Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.
De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.
Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.
Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.
Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.
El interno solicita retornar a la Unidad Penal 23 o alguna de San Martín, Ituzaingó o Florencio Varela, cercana a su núcleo familiar, el cual está conformado por su padre, la pareja y nueve hermanos, a la vez que el nombrado tiene dos hijos, uno de ellos fruto de la unión con su actual pareja.
Expresó que anteriormente lo visitaban en la Unidad Penal su padre y su concubina, dejando expresa constancia que desde su ingreso en la Unidad Penal XV no es factible recibir visitas por parte de familiar alguno, aclarando que no tiene inconveniente con ningún interno o con personal penitenciario alguno de la Unidad de Batán.
Con respecto a su situación procesal, aclaró el detenido que no tiene contacto personal alguno con su abogado defensor desde su estadía en comisaría, que data del mes de julio del año 2009. Que tampoco pudo ver las causas penales que se le siguen a su respecto desde que fue a declarar, en el mismo mes del año pasado. Que no recibió ninguna visita en los centros de detención donde estuvo alojado por parte de magistrado o funcionario alguno para ponerlo al tanto del estado de sus causas y lo último que le ha sido notificado ha sido el auto de elevación a juicio, sólo a través de copia de la parte dispositiva.
Ante la acción articulada, el 13 de abril el juzgado requirió un amplio Informe al Servicio Penitenciario Bonaerense, con el objeto que se indique: a) Unidades Penales del SPB donde hubiere ingresado detenido; b) fecha y lapso durante el cual permaneció alojado en cada unidad penal; c) motivo por el cual se dispuso cada uno de los traslados; d) eventual restricción de ingreso en alguna unidad carcelaria; e) sanciones disciplinarias que el interno pudiera registrar; f) autoridad que ordenó cada uno de los traslados.
El informe fue requerido en el término de 24hs, pero recién fue contestado en la tarde de hoy, luego que se intimara a las autoridades del servicio penitenciario, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el art. 239 CP.
Surge de dicho informe que el traslado de YUBERO desde la Unidad 1 de Olmos a la Unidad 30 de General Alvear fue dispuesto por las autoridades de la Unidad Penal 1 del Servicio Penitenciario, sin indicarse los motivos de dicho traslado.
Del mismo modo, informa el Servicio Penitenciario que el traslado de YUBERO CORIA desde la Unidad Penal 23 a la Unidad 29 de Melchor Romero en primer término y a la Unidad 15 de Batán en última instancia, fue concretado por decisión de las autoridades de la Unidad Penal 23, “ya que el mismo mantenía problemas de convivencia con sus iguales”.
De lo verificado en esta acción de Habeas Corpus, puede colegirse que la presencia de YUBERO CORIA en la Unidad Penal 15 de Batán, ha obedecido a una decisión adoptada por la autoridad administrativa, concretamente la Dirección de la Unidad Penal 23 de Florencia Varela, sin que hubiera existido contralor judicial alguno sobre dicha decisión.
Por otra parte, de lo expresado por letrado accionante y por el propio interno, se evidencia que dicho traslado obedeció a una sanción informal, un castigo paralelo, que le fuera impuesto al nombrado por plegarse a una Huelga de Hambre en reclamo de mejores condiciones carcelarias.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
El art. 73 de la ley 12.256 de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, establece que “el movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al juez competente”.
La cuestión de los traslados de detenidos adoptada por la autoridad del Servicio Penitenciario Bonaerense, ha sido objeto de especial atención bajo el título “Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes” en el informe del Comité contra Tortura sobre violaciones a los derechos humanos en los lugares de detención en la provincia de Buenos Aires durante el período 2006/2007 – “El sistema de la crueldad III – Comisión Provincial por la Memoria”.
En ese informe se mencionan la cuantía de derechos que los presidiarios ven afectados con la rotación de su lugar de alojamiento “Al ser trasladados de unidad en unidad, los detenidos ven vulnerados su derecho a la salud, su derecho a la educación, su derecho al vínculo familiar y su derecho a un trato igualitario … con los traslados constantes tienden a debilitarse los lazos familiares y sociales y hay una pérdida de objetos personales, de fondos personales, de historias clínicas y criminológicas, de informes médicos y papeles judiciales … una de las modalidades más graves de esta práctica conocida como calesita, se da cuando los internos permanecen desaparecidos por semanas enteras sin que nadie sepa dónde están alojados” (Ver Informe, p. 74).
También en ese Informe se destaca que, en el propio camión de traslados ya se generan situaciones violatorias a los derechos puesto que “no existe control de autoridad alguna, no acceden ni el personal de los juzgados ni el de los organismos de contralor. Cada uno está librado a su suerte” (p. 76).
Del mismo modo, en el Informe Anual 2009 del Comité Provincial por la Memoria –El Sistema de la Crueldad IV-, el capítulo VI recibe la denominación “El traslado como forma de tortura”, donde se califica el régimen de traslado de detenidos, o calesita, como un sistema perverso mediante los cuales los detenidos son trasladados incesantemente de una unidad a otra, con el grave padecimiento físico y psicológico que ello genera en la persona: es un castigo que constituye tortura.
Los jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires han reconocido esta situación, al afirmar que “la detención carcelaria no puede ir contra postulados fundamentales que hacen a la reeducación y reinserción social del detenido (art. 1 de la normativa de la ley 24.660), que tienen a la educación, el trabajo y los lazos familiares o cuasi-familiares como coadyuvantes de dichos objetivos fundamentales, acordes con el art. 18 de la Constitución Nacional y a los pactos internacionales sobre derechos humanos. Restringir a título de sanción tales prerrogativas implica ir contra los objetivos de la ley precitada, concordantes con los fijados por la Carta Magna federal”, resolviendo “acoger el amparo que se recalifica como constitutivo de acción de hábeas corpus por desmejoramiento de las condiciones de detención, y disponer la consolidación de la orden de no innovar en el alojamiento y que todo traslado deberá ser motivado, basado en circunstancias concretas, que se refieran a aconteceres ocurridos en el año lectivo en curso y que sólo podrá hacerse efectivo previo conocimiento y aquiescencia del magistrado a cuya disposición se halle cada interno, haciendo conocer al juez o tribunal de que se trate, en cada caso, lo aquí decidido” (Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°35.562 – “C., J. L. y otros s/ Hábeas corpus” rta: 07/04/2009).
Resulta evidente que el artículo 73 de la Ley n! 12.256 se inscribe en un marco más general que proviene de la teoría de las “relaciones de sujeción especial”, concebida como una construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento de los derechos de los reclusos, al poseer la administración una facultad o ámbito para regular las relaciones dentro del contexto de encierro, sin margen de control externo, por entender que dichas situaciones no tienen rango jurídico.
Esta interpretación, limitadora de las posibilidades de resocialización, pretende configurar en el ámbito carcelario un espacio de no-derecho, como “si la justicia se detuviera en las puertas de las prisiones” (STC Español 127/1996), alternativa que en la actualidad se encuentra en colisión con elementales derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Rivera Beiras, Iñaki “Limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Análisis de la doctrina de las relaciones de sujeción especial”, en “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, pp. 95ss, Buenos Aires, 1999).
Los derechos vulnerados resultan ser los siguientes:

2.1. PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD .
Es por todos conocida la cláusula constitucional que en el art. 18 de la Carta Magna prescribe “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Es evidente entonces, que toda medida restrictiva de derechos en el ámbito carcelario, debe ser resuelta judicialmente.
La necesidad de control judicial de la privación de libertad no es sino una manifestación específica del deber estatal de conceder acceso al control judicial de cualquier acto de la administración que afecte o pueda afectar derechos o libertades fundamentales de las personas.
Como explica Bovino “si ese control está garantizado para las personas libres en sus relaciones regulares con la administración, con mucha más razón debe estar garantizado a las personas privadas de su libertad, dada la especial situación en la que estas personas se encuentran” (Bovino, Alberto “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, en “Justicia Penal y Derechos Humanos”, Buenos Aires, editores Del Puerto, 2005).
En el caso que nos ocupa, el traslado del procesado YUBERO CORIA a la Unidad Penal 15 de Batán desde la Unidad Penal 23 de Florencio Varela fue dispuesto por las autoridades del Servicio Penitenciario Bonaerense, sin haber estado sujetas a contralor judicial por parte de las autoridades que ordenaron la detención de YUBERO CORIA y en consecuencia resultaban garantes de sus derechos fundamentales.

2.2. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
La substanciación de un proceso penal con el imputado privado de su libertad, implica una evidente restricción a sus posibilidades de defensa material.
Hace mas de veinte años que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que durante el período inicial del procedimiento es donde pueden presentarse pruebas decisivas y que la falta de asesoramiento jurídico durante esa primera fase podría menoscabar seriamente el derecho a defenderse (OEA, Informe Anual de la CIDH, 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 8/Rev.1, p. 159, El Salvador).
La prisión preventiva implica ya una afectación al Derecho de Defensa, restringiendo las posibilidades de declarar del imputado, la búsqueda de prueba con el causante en libertad y la preparación personal de su defensa con el objeto de refutar la hipótesis de la acusación (Vitale, Gustavo “Un proceso sin prisión”, pp. 623/624 en “La cultura penal. Homenaje a Edmundo Hendler”, Del Puerto, BsAs, 2009).
Con más razón el traslado de un detenido sometido a proceso, que no registra sentencia condenatoria dictada en su contra, a una distancia lejana de los tribunales donde se investiga su caso, implica un agravamiento de aquella afectación al Derecho de Defensa y de Acceso a la Justicia.
El Informe emitido por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, realizada en nuestro país entre el 22 de septiembre y 2 de octubre de 2003, señalaba la necesidad de realizar urgentes esfuerzos para mejorar la situación del sistema de detención en cárceles y comisarías de nuestro país, alertando sobre el problema que implicaba que gran parte de los detenidos entrevistados no podían siquiera comunicarse con sus abogados defensores (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la tortura y la detención”, visita a la Argentina, E/CN.4/2004/Add.3, 23 de diciembre de 2003).
La única excepción que podría justificar agravar la afectación al derecho de defensa en juicio, debería fundarse en razones objetivas debidamente documentadas, derivadas de un riesgo evidente para la integridad física de cada detenido en caso de continuar su alojamiento en esa unidad penal, ordenado por la autoridad judicial, conforme una selección del establecimiento penitenciario más cercano a los tribunales donde se desarrolla el proceso en su contra.
Desde la garantía examinada, el traslado fuera del radio donde se substancian los procesos contra el accionante, implica:
a. una restricción a mantener contacto con su abogado defensor. De hecho, en este caso, el accionante ha expuesto que la última vez que vio a su abogado defensor fue en una dependencia policial, hace más de ocho meses atrás, antes incluso de ingresar al circuito del servicio penitenciario.
b. una restricción a la posibilidad de entrevistarse con las autoridades judiciales (fiscales y jueces de garantía) ante los cuáles se substancian los procesos. En el caso que nos ocupa, el detenido expresó que la última vez que vio a los fiscales de ambos procesos, fue hace más de ocho meses, desconociendo los nombres de los jueces ante los cuales se encuentra detenido.
c. una restricción a la posibilidad de compulsar las actuaciones, tomar conocimiento acabado de las resoluciones judiciales. Al interrrogarse al accionante sobre esta cuestión, dijo que fue notificado por escrito, sólo de la parte dispositiva del auto que dispuso su prisión preventiva, no pudiendo leer los fundamentos de esa resolución.
d. Una imposibilidad fáctica de controlar los actos de investigación realizados por la parte acusadora y solicitar la producción de diligencias probatorias de descargo. En el caso, el detenido no ha tenido siquiera contacto con los elementos probatorios que sustentan la acusación en su contra y su encierro cautelar.
En este contexto, es irrazonable que una decisión administrativa, carente de respaldo jurisdiccional y adoptada sin fundamentación, agrave la posibilidad de un ejercicio real del derecho de defensa en juicio en el aspecto personal, distanciándose aún más del proclamado principio de igualdad partes.
Como apunta María Fernanda López Puleio, los defensores deben poder ejercer sus funciones profesionales sin obstáculos o interferencias indebidas, dado que son estos abogados los que acercan a los tribunales los reclamos de sus representados, recordando a Calamandrei cuando afirmaba que para las personas simples, las razones asumen una fuerza irresistible cuando se imponen por la autoridad o están escritas en papeles con membretes, motivo por el cual la función de los abogados será también impedir que los que deban atravesar esa instancia –y en nombre de un sacro terror a los tribunales- se dejen sacar hasta la camisa (López Puleio, María Fernanda “El acceso a un defensor penal y sus ámbitos especialmente críticos”, p. 577, en “La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis compiladores, Del Puerto, Buenos Aires, 2007; con cita de Calamadrei, Piero, Il proceso como gioco, en “Revista de Diritto Processuale”, vol. 5, parte I, Cedam, Padua, 1950, ps. 23-51)

2.3. DERECHO AL VÍNCULO CON EL GRUPO FAMILIAR.
El artículo 9 de la ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense establece que los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos: “…inciso 5to. Comunicación con el exterior a través de: a) Visitas de familiares y demás personas que establezca la reglamentación…”
YUBERO CORIA expresó que anteriormente lo visitaban en las Unidades Penales del Gran Buenos Aires su padre y su concubina, aclarando que desde su ingreso en la Unidad Penal de Batán no resultó factible recibir visitas por parte de familiar alguno, dado que los mismos no tienen los medios económicos para viajar a esta ciudad para entrevistarse un par de horas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado las condiciones de alojamiento de las personas sometidas a la prisión cautelar vinculándolo con el derecho a la integridad personal contemplado en el art. 5 de la CADH, sosteniendo en diversos pronunciamientos que “como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna” (CIDH, “García Asto y Ramírez Rojas”, párr. 221 in fine; “Caesar”, parr. 96, “Raxcacó Reyes”, párr. 95; “Fermín Ramírez”, párr. 118; “Constantine Hilarie”, párr. 165; “Neira Alegría y otros vs. Perú”, sentencia del 19/1/1995; “Cantoral Benavides”, sentencia del 18/8/2000, párr. 87; “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, sentencia del 21/11/2007, párr. 170).
En torno al derecho al vínculo familiar, el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, ha destacado que “La mayoría de los detenidos provienen de los cordones de pobreza, miseria y exclusión… Sus familiares carecen de dinero como para poder visitarlos… La familia no sólo es el sostén anímico de las personas que se encuentran privadas de su libertad, sino que también es proveedora de alimentos… medicamentos, ropa, abrigo, elementos de aseo personal, etc.” Informe correspondiente al período 2006/2007- “El sistema de la crueldad III”, p. 76).
María Fernanda Mestrín, Defensora Oficial de Lomas de Zamora destaca que la calesita “conlleva para los detenidos la pérdida de derechos tan básicos como la comunicación con sus familiares, los que desconociendo dónde están sus seres queridos, emprenden el peregrinaje en su búsqueda, en la sospecha –confirmada generalmente- de que han sido golpeados y han perdido sus cosas” (Mestrín, María Fernanda “Los traslados como maltrato y los silencios como permiso”, Informe Anual 2009 del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria –El sistema de la crueldad IV-, p. 148/149)
En el mismo sentido, el juez Marcelo Madina sostuvo que la regulación legal que le concede al Servicio Penitenciario Bonaerense el movimiento y distribución de los procesados y condenados alojados en dicho sistema carcelario, con conocimiento ulterior del juez competente, implica en la práctica que cuando la notificación se cumple el interno ya fue trasladado, generalmente de noche, intempestivamente, sin todas sus pertenencias personales ni posibilidad de comunicarse con sus familiares, sin conocer el lugar de destino y recorriendo distintas unidades de la provincia que ofician de depósito, debiendo procurarse un mecanismo para que sean los jueces quiénes adopten dicha decisión, luego de un pedido fundado del director de cada unidad penitenciaria (Madina, Marcelo “Hacia un mayor activismo judicial”, en Informe Anual 2009 del Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria –El sistema de la crueldad IV-, p. 148/149).
De este modo, una decisión que implica alejamiento de su grupo familiar, de sus afectos y de su posibilidad de recibir visitas a un detenido, -que incluso en este caso aún reviste la calidad jurídica de inocente, dado que ni siquiera existe sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra- debería ser adoptada sólo por resolución judicial fundada, luego de analizar las razones objetivas del traslado reclamado por el SPB y de escuchar los argumentos del sujeto privado de libertad y de su defensa.


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Entrevista a Eugenio Zaffaroni

Publicado en Uncategorized el abril 25, 2010 por Juan

El ministro de la Corte Suprema se refirió a las consecuencias del sistema de Flagrancia que nació en nuestra ciudad. Además; cuestionó las iniciativas que pretenden someter a evaluación a los jueces. Medios de comunicación y la judicialización de la política, otros de los temas.

El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni, aseguró en declaraciones a FM De la Azotea que en el último tiempo “hay toda una serie de inventos procesales tendientes a reducir el ámbito de la prisión preventiva”. Entre estos, incluyó al sistema de Flagrancia, porque dijo temer “a las decisiones rápidas y aceleradas”. Además, criticó el proyecto oficial que propone evaluaciones periódicas a los jueces. Calificó a la iniciativa de “inconstitucional” y “absurda”.

El magistrado, durante una entrevista exclusiva con el programa radial Crítica Penal , consideró que si bien “ahora tenemos las cárceles llenas de presos sin condena”, la aplicación del mecanismo de Flagrancia llevaría en un futuro, “el grave riesgo” de “tener las cárceles llenas de condenados sin juicio”.

En este sentido, recalcó que le tiene “mucho miedo” a las decisiones rápidas y sobre todo, “al acusatorio, que es un acusatorio entrecomillado donde se abre la posibilidad de una negociación y termina en un juicio abreviado, que es una forma de extorsión”.

“Entonces -advirtió-, cuidado, no pasemos de los procesados sin condena a los condenados sin juicio porque es una forma extorsiva de hacer desaparecer el juicio”.
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Fallo “Baldivieso”. Garantía de autoincriminación. Violación del secreto médico. Prueba ilícita.

Publicado en Uncategorized el abril 22, 2010 por Juan

En archivo .pdf para descarga, el reciente fallo de la CSJN en el caso “Baldivieso”, que que analiza cuestiones derivadas de la Exclusión de Prueba Ilícita, en función de la cláusula contra la autoincriminación coaccionada y la violación del secreto médico.
Gracias a Eduardo por el material!

Baldivieso

Algunas notas sobre el objeto procesal penal. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el abril 18, 2010 por Juan

Algunas notas sobre el objeto procesal penal

Clase del profesor Roberto Falcone sobre cuerpo del delito.

Publicado en Uncategorized el abril 18, 2010 por Juan

El cuerpo del delito.
Clase del Dr. Roberto A. Falcone (desgrabada por María Sol Valentini) del 10 de Abril de 2010.-

Cuerpo del delito.
Cuando habíamos hablado de la IPP, habíamos dicho que la finalidad de la investigación es la acreditación del hecho punible y la individualización del autor del hecho, esos son los dos extremos de la imputación que necesariamente deben acreditarse para poder pasar el juicio, si no tenemos un hecho delictivo presuntamente cometido, si tenemos un autor al cual enjuiciar (ya que en nuestro ordenamiento no hay proceso en rebeldía), la investigación no puede progresar.

En el primer extremo, en lo que tiene que ver con el cuerpo del delito, en general en nuestro país no se le daba mucha importancia, se había relegado su concepto a una cuestión meramente procesal y en el plano procesal había una construcción en orden a que el cuerpo del delito era un concepto que solo podía aplicarse a los delitos de hecho permanente, estos son los delitos q dejan huellas materiales de su perpetración; en aquel momento, se denominaban delitos de hecho transitorio a aquellos que no dejaban huellas materiales de su perpetración, como por ejemplo una injuria verbal; entonces sucedía que había cuerpo del delito respecto de unos y no de otros. Esto fue progresando, y desde el punto de vista de la teoría causalista se llego a acuñar un concepto garantista y válido para la época (en que el causalismo en argentina se expresaba con todo rigor) a través de un fallo de la cámara criminal y correccional en la capital federal de 1959, cuyo ponente fue el Dr. Frías Caballero. En ese caso, el famoso caso Gamboa Morales, se trataba del juzgamiento de un homicidio de un italiano de apellido Ochiuto cuyo cadáver no apareció nunca. Parece ser que a este hombre lo mataron en el interior de una panadería, quemaron el cuerpo y lo fueron retirando en días sucesivos para que lo recogiera el camión recolector de residuos.
Lo cierto es que en el caso Gamboa Morales, la cámara que estaba compuesta por 5 jueces, planteo una cuestión fundamental: la existencia del cuerpo del delito de homicidio, produciéndose 3 votos absolutorios y 2 condenatorios, elaborando un concepto que para la época era garantista y profundo, en el sentido que:
se entiende por cuerpo del delito en primer lugar, un hecho que es menester probar, esto es lo que se denomina Factum probandum, o sea el cuerpo del delito no es un hecho que se auto constata sino que es necesario acreditar.

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Fundamento ideológico de las sucesivas reformas al CPPBA. Roberto Atilio Falcone

Publicado en Uncategorized el abril 12, 2010 por Juan

Capítulo XIV (nuevo)

Programa de Radio Critica Penal

Publicado en Uncategorized el abril 3, 2010 por Juan

Intervenciones corporales

Publicado en Jurisprudencia el septiembre 26, 2009 por Juan

Reciente fallo de la CSJN en materia de intervenciones corporales y mecanismos alternativos para determinar la identidad de menores apropiados durante la última dictadura militar

S.C. G. 291; L. XLIII.- “G. R. de P., E. E. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)” – CSJN – 11/08/2009

S u p r e m a C o r t e :

-I
La asociación Madres de Plaza de Mayo denunció oportunamente la desaparición de noventa y cinco niños presuntamente hijos de personas secuestradas durante la última dictadura militar.//-

De la investigación de tales hechos surgían numerosas inscripciones de nacimientos en condiciones que permitían suponer la existencia de irregularidades en las actas. Entre esos casos estaba el del entonces menor G. G. P., cuyo grupo familiar probable sería el del matrimonio Peralta-Zalazar.-

La sospecha seria dirigida contra el matrimonio P. en cuanto a que se habría apropiado de un hijo de desaparecidos, condujo a la juez de instrucción a intentar establecer la verdadera identidad biológica de G. G. P.. Para ello, ordenó en reiteradas oportunidades la extracción de sangre a fin de obtener muestras con las cuales efectuar análisis de histocompatibilidad del nombrado con los grupos de familiares probables registrados en el Banco Nacional de Datos Genéticos. Sin embargo, ante la negativa del matrimonio P., primero, y la oposición de G. G. P., una vez alcanzada la mayoría de edad, la medida no llegó a concretarse.-

Cabe señalar que la ejecución de la mencionada diligencia se halla actualmente sometida a estudio de V.E. en virtud de un recurso extraordinario concedido, sobre el cual tuve oportunidad de pronunciarme al dictaminar, con fecha 7 de septiembre de 2006, en el expediente G. 1970, XXXIX, “G. R. de P., E. E. y otros s/sustracción de menores de 10 años -incidente de apelación de G. G. P.-”, bajo el cual tramita.-
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No obstante ello, a raíz de un informe del Banco Nacional de Datos Genéticos sobre métodos alternativos para obtener ADN, distintos de los de la extracción de sangre -tales como, por ejemplo, el cabello de una persona-, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 1 de esta ciudad, ordenó el allanamiento del domicilio de G. G. P., medida que no () fue impugnada por el nombrado.-

A su vez, el 6 de junio de 2005, la magistrada dispuso que mediante el Banco Nacional de Datos Genéticos se procediera a la extracción de muestras comparativas de los efectos personales (cepillo de dientes, peine, etc.)) secuestrados en el registro domiciliario practicado, a fin de realizar los pertinentes estudios de histocompatibilidad y su entrecruzamiento con los datos genéticos del grupo familiar Peralta-Zalazar y los demás grupos familiares allí registrados.-

El 15 de junio de 2005, amplió el peritaje ordenado y solicitó se dictamine también mediante los procedimientos comparativos pertinentes, sobre el vínculo de paternidad existente entre los imputados G. Antonio P. y E. E. G. R. con G. G. P.-

Contra esos pronunciamientos, el nombrado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por considerar que se trataría de una medida que reproduce otra ya ordenada (extracción compulsiva de sangre en el expediente G. 1970, XXXIX), actualmente en trámite ante la Corte en virtud de un recurso extraordinario concedido y que, a su criterio, tiene efecto suspensivo sobre la cuestión. En ese sentido, señaló que haber ordenado otra forma de obtener material genético de su pertenencia sin su expreso consentimiento y someterlo al examen pericial mandado con miras a cuestionar su identidad, no implica otra resolución sino un nuevo ropaje para la misma decisión ya impugnada.-

Asimismo, el recurrente afirmó que la medida ordenada vulnera disposiciones constitucionales y legales, toda vez que lo decidido afecta su integridad física, el derecho a ser oído públicamente y por un tribunal imparcial, su vida privada y que, en definitiva, se trata de una injerencia arbitraria del Estado.- Lee más »

Noticias sin Gripe A. Tercera Parte.

Publicado en Uncategorized el julio 30, 2009 por Juan

El examen parcial, que fuera oportunamente suspendido por la paralización de actividades, se tomará el día sábado 8 de agosto a las 10hs.

Noticias sin gripe A. Segunda Parte.

Publicado en Información General el julio 1, 2009 por Juan

Como todos saben, mediante Resolución de Rectorado Nº 558/09 el Rector de la Universidad Nacional de Mar del Plata Lic. Francisco Morea dispuso la Suspensión de Actividades en el ámbito de esta Universidad, a partir de las 16:00 horas del día 30 de junio hasta el próximo 3 de agosto, fecha en que concluye el Receso Invernal. De este modo, el segundo parcial de procesal penal será reprogramado a partir del 3 de Agosto. A través de este blog y de las redes sociales (facebook) los mantendremos informados de las novedades.

Noticias sin gripe A

Publicado en Información General el junio 29, 2009 por Juan

El parcial sigue siendo en la misma fecha.
Como todos saben, la clase del sábado pasado que iba a dar el Profesor Falcone, fue suspendida ante el cierre de la facultad. Como la clase ya no se va a dar, hay que leer el trabajo de penal tributario del blog, reparando especialmente en:
- Bien Jurídico Protegido,
- Autoría y
- Condiciones objetivas de punibilidad.
El trabajo está ACÁ.

Bonus Track: imperdible el debate sobre la constitucionalidad del Juicio Abreviado entre Gustavo Bruzzone y Alberto Bovino. Felicitaciones por la nueva genialidad del gran Alberto.

Fuera de programa: imagenes carcelarias de las Unidades Penales 15, 44 y 50 en nuestro blog hermano.

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Estudiar en la cárcel

Publicado en Imágenes el mayo 14, 2009 por Juan

El Particular Damnificado. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el abril 23, 2009 por Juan

El Particular Damnificado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a partir de los últimos precedentes de la C.S.J.N. “La hora de la víctima”
Sumario:
1.- El Particular Damnificado. Concepto. Su controvertido carácter de parte. Consideraciones generales.
2.- Su intervención en la etapa intermedia y en el debate oral. Su proyección a partir de los casos “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga” de la C.S.J.N. La repercusión en el derecho local de la jurisprudencia de los organismos regionales de protección de los derechos humanos.
3.- Conclusiones.

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1.- EL PARTICULAR DAMNIFICADO. CONCEPTO. SU CONTROVERTIDO CARÁCTER DE PARTE. CONSIDERACIONES GENERALES.

La víctima del delito ha sido considerada en la legislación procesal penal de la Provincia de Buenos Aires por medio de la figura del Particular Damnificado .
Este rol puede ser asumido por todo sujeto jurídico, de existencia física o ideal, que resulte concretamente afectado por un delito de acción pública, aunque no sea el paciente penal, siempre que le asista un interés directo, concreto y actual, legalmente protegido por alguna norma reparatoria.
En general el particular damnificado, ha de ser el sujeto pasivo del delito incriminado, pero ello no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que se derive un perjuicio directo y real. Resulta insuficiente entonces, el mero deseo abstracto de justicia o un posible perjuicio futuro.
En la provincia de Buenos Aires, se recuerda, que no se admite la acción popular, que permite que el ciudadano, por un interés cívico de colaborar con la persecución penal ejerza la acción, tal como consagran algunas legislaciones (vrg España).
El código de procedimiento Penal sancionad Lee más »

Impugnación Ordinaria. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el abril 19, 2009 por Juan

“ Consideraciones generales sobre la impugnación ordinaria en el
Código de Procedimiento Penal de la Nacion “
Por Roberto Atilio Falcone
I Concepto y denominación
II Clasificación de los recursos
a) Devolutivos y no devolutivos – Rescindentes y Apelatorios.
b) Ordinarios y Extraordinarios.
III Qué se recurre? Y Quién recurre?
a) Impugnabilidad objetiva.
b) Impugnabilidad subjetiva.
IV El acto impugnativo
a) Principios generales.
1) Dispositivo.
2) Limitación de la competencia de la alzada.
b) Efectos .- Devolutivo. Suspensivo y Extensivo.
V Apelación
a) Concepto y procedencia.
b) Forma y tiempo.
c) Adhesión.
d) Elevación de actuaciones.
e) Deserción.
f) Inadmisibilidad. Audiencia Oral obligatoria.
g) Resolución.

I Concepto y denominación.
Los medios de impugnación nacen de una base procesal común, razón por la cual podrían ser incluidos en una parte general del derecho procesal penal cuyos principios resulten aplicables tanto al proceso civil como al penal.
Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la evidencia para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así como la de la jerarquía de los tribunales.
Agrupados en el libro IV del digesto procesal, el legislador federal sistematizó en los artículos 432 a 455 inclusive los distintos “remedios jurídicos” que permiten a las partes atacar por injustas e ilegales determinadas decisiones desfavorables a sus intereses y pretensiones, con el objetivo cierto de conseguir otro examen jurisdiccional para lograr enervarlos, que se eliminen, o den lugar a una situación mas favorable, regulándolos de modo tal que no sean el vehículo propicio tendiente a impedir el logro de los fines del proceso penal en tiempo oportuno.
En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es “un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.
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Audiencia Prisión Preventiva – Simulación

Publicado en Uncategorized el marzo 29, 2009 por Juan



Audiencia Suspensión Juicio a Prueba

Publicado en Imágenes el marzo 29, 2009 por Juan

Audiencia Excarcelacion

Publicado en Uncategorized el marzo 29, 2009 por Juan

Publicado en Uncategorized el febrero 18, 2009 por Juan

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.”

ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”

· La expresión en negrita se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la presente Ley.

ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis”.

ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento”.

ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.”

ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:
“ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 13943 – Modificación CPPBA

Publicado en Legislación el febrero 18, 2009 por Juan

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°. Modifícanse los artículos 6, 21, 22, 56, 56 bis, 58, 60, 64, 79, 92, 105, 107, 108, 121, 126, 139, 141, 142, 150, 159, 160, 163, 169, 283, 284 ter, 294, 308, 309, 338, 339, 368, 374, 395, 398, 402, 404, 405, 406, 414, 415, 417, 421, 428, 432, 433, 437, 443, 500 y 501 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias, e incorpóranse los artículos 147 bis y 334 bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6°: Acción Pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

“Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.-
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2.
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos”.

“Artículo 22: Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro”.
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“Artículo 56: Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

“Artículo 56 bis: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa”.

“Artículo 58: Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos”.
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Examen

Publicado en Uncategorized el diciembre 1, 2008 por Juan

Hoy a las 16.45hs se tomará el segundo examen parcial.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Publicado en Imágenes el noviembre 5, 2008 por Juan

El 10 de diciembre se cumplen los 60 años de la declaración de los derechos humanos



Encuesta

Publicado en Uncategorized el noviembre 3, 2008 por Juan

Mas sobre la flagrancia. Pablo Poggetto

Publicado en Doctrina el noviembre 3, 2008 por Juan

En virtud de no integrar como Fiscal la Unidad de Flagrancia (sólo excepcionalmente he sido operador del sistema al suplantar a algún colega en audiencias ya designadas), no respondí a la invitación de contestar el cuestionario, considerando que resultaban destinatarios los Magistrados y Funcionarios que por su función sí lo hacen. No obstante, luego de leer lo escrito por ellos, y particularmente por el comentario que realizara en la página un alumno de la Facultad de Derecho, sí la menos, es mi deseo escribir unas pocas líneas al respecto.
Sin lugar a dudas el sistema de flagrancia robusteció y amplió la reforma de 1998, en oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pilares básicos de la forma del proceso acusatorio. Y esto lo hizo al menos en un sector del sistema de enjuiciamiento, es decir donde existen personas privadas de su libertad desde la misma génesis del proceso, y por ende donde el respeto al plexo de derechos y garantías constitucionales se encontraba más en crisis. Por ello, la consecuente celeridad obtenida (sin supresión de garantías), ha sido un acierto ante las inhumanas dilaciones procesales que debieron soportar los directamente destinatarios de este sistema, el imputado detenido.

Es decir, con gratificación vemos que hemos dado un paso muy importante, pero en cuanto tomamos distancia y perspectiva, advertimos que es un logro –la humanización del proceso-, del que no debiéramos hacer mucha bulla porque nuestra deuda con la sociedad aún es inmensa. Ello es así porque el sistema de flagrancia, no ha impactado ni cuantitativamente ni cualitativamente en el resto de los procesos penales cómo teóricamente se preveía.
Como fin mediato era separar lo urgente y simple (procesos de flagrancia), para asignar más tiempo y recursos a la investigación y juzgamiento de hechos que, o bien se desconocían sus autores desde el inicio, o bien sí eran identificables pero respondían a una criminalidad más compleja.
Hay responsabilidad del Ministerio Público Fiscal, porque no tiene mapa del delito, no tiene política criminal institucional direccionada, porque no tiene protocolos de investigación, porque no reclama firmemente la policía judicial, etc.; pero también los órganos jurisdiccionales siguen sin estar a la altura de los requerimientos, toda vez que delegan el estudio de estas pocas causas en empleados jerarquizados -o no tanto- porque se encuentran los jueces avocados a casos de flagrancia, o, si personalmente lo estudian, demoran meses y hasta más de un ano en tratar la etapa de requerimiento, o la etapa de crítica instructoria de segunda instancia o para la fijación de debate oral, lo que atenta con el objetivo del proceso y da un desesperanzado mensaje a la sociedad sobre la vigencia del principio de la igualdad ante la ley. En definitiva se hace poco y tarde (lo bien o mal todavía está aún más lejano de analizar).
La provincia de Buenos Aires tiene alrededor de 35.000 personas privadas de libertad y más de 10.000 en libertad en etapa de ejecución penal, del cual el 87% son bonaerenses del segundo y tercer cordón del Gran Buenos Aires, y el 90% están asistidos por la Defensa Pública gratuita.
El Estado excluye, la Policía atrapa al menos capacitado (aún para el delito), y la Justicia “judicializa” (procesa y encierra).
Diez anos después de la reforma se enmarca el fenómeno social en un contexto puramente normativo y se genera en la opinión pública una falsa expectativa que lleva a creer que una norma jurídica dará una solución inmediata y salomónica a una cuestión mucho más compleja, la cual reconoce su génesis en la falta de trabajo digno, la baja calidad de la educación y la promoción de valores vinculados exclusivamente al consumo que hoy propone el mercado global. El poder político suele alimentar esta salida mediática, dado que le permite evadir su responsabilidad como administrador de un modelo socio-económico que genera las condiciones propicias para la multiplicación en masa de los comportamientos merecedores de sanción estatal, desplazando del escenario principal un debate serio sobre las reglas que deben regular nuestra convivencia y que se encuentran condicionadas por las decisiones políticas, económicas y jurídicas que el gobierno provincial impone o, en el mejor de los casos acepta. De esta manera se reduce al derecho penal a un instrumento destinado a la investigación y sanción de delitos contra la propiedad, relegando de la política criminal la persecución del manejo fraudulento del patrimonio público, el narcotráfico, el juego clandestino, las organizaciones de robo y desarme de automóviles, la prostitución infantil regenteada, etc.
QUE EL ARBOL NO IMPIDA VER EL BOSQUE, O PEOR, NO NOS PONGAMOS ADREDE DETRÁS DEL ARBOL PARA NO VER EL BOSQUE.
Esto había que hacerlo y se hizo, ahora espero realicemos otras, más difíciles, más trabajosas, más comprometidas, pero más dignas, las que en definitiva harán mucho más para disminuir la brecha de la desigualdad y allí sí en definitiva se logre una anhelada jerarquización ante la sociedad, haciendo de la Justicia, un Poder de la República, el que aún no somos.

A diez años de la reforma penal

Publicado en Doctrina el noviembre 3, 2008 por Juan

Qué me van a hablar de amor
Atravesada por la improvisación, la falta de recursos, la agenda mediática y la continuidad de la política criminal de los noventa, la Justicia penal bonaerense cumple una década de reformas que no le permiten salir de la ineficacia y el descrédito
Por Mariano Fernández y Daniel Giarone- Revista En Marcha

El 25 de enero de 1997 el reportero gráfico José Luis Cabezas era secuestrado y brutalmente asesinado en Pinamar. Quizás ese día, y no en septiembre del año siguiente, comenzó la reforma más importante de la Justicia penal bonaerense. Los negocios y prácticas de la maldita policía, la complicidad de los jueces, el modus operandi de la política territorial hegemónica y el proceder mafioso del poder económico hicieron visible un entramado que, con aquel hecho salvaje, interpelaba a las instituciones y, específicamente, al Poder Judicial. Desde entonces el procedimiento penal sufrió decenas de reformas (la administración de Daniel Scioli está intentando la segunda en menos de un año de gestión), se intentó refundar a la Bonaerense con la creación de la Policía 2, se renovó buena parte de la Justicia penal (incluida una masiva incorporación de jueces, fiscales y defensores) y el principal actor político de la provincia vivió épocas de apogeo, decadencia y resurgimiento. Sin embargo, poco cambió si se mide la reforma a partir de selectividad del sistema penal, la criminalización de la pobreza, la vigencia de los derechos humanos, la situación carcelaria y la capacidad para garantizar reglas de convivencia acordes a una sociedad democrática. Responsabilidad que es compartida por los tres poderes del Estado provincial y por buena parte de los medios de comunicación hegemónicos.
diez años después
“Después de diez años de reforma la provincia sigue con muchísimos problemas, muchos de los cuales fueron su objeto. Porque había que modernizar el procedimiento, modificar el sistema procesal, pero también cambiar objetivos de política criminal muy concretos, que tenían que ver con la prisión preventiva, la agilización de los casos, con mejorar la investigación judicial separando a la policía y abordar la violencia institucional, sobre lo que no se ven buenos resultados”, explica Paula Litvachky, desde el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Esta falta de resultados no debería llamar la atención en una reforma hecha a las apuradas y sin los recursos necesarios para un cambio de la magnitud que supuso pasar del sistema inquisitivo al acusatorio. La agenda política (el creciente enfrentamiento Menem-Duhalde, asesinato de Cabezas mediante), y también la mediática, resultaron decisivas tanto en la sanción de la ley 11.922 como en las numerosas reformas que le sucedieron.
“Fueron 26 las reformas ejecutadas para dar respuesta a reclamos mediáticos; marchas y contramarchas, donde la carencia de recursos y factor humano fue el estigma de estos diez años de reforma, carentes de planificación, participación y debate”, sostiene Manuel Fasano, secretario adjunto de la Asociación Judicial Bonaerense (AJB). Pronto quedó claro que modificar una práctica jurídico-político-cultural asentada en la discrecionalidad del juez y las complicidades entre la policía, el Poder Judicial y poder político no puede superarse exclusivamente desde lo normativo. También que sostener una nueva estructura sin los recursos técnicos y humanos necesarios no hizo más que facilitar el auge del discurso represivo y manodurista que guió a buena parte de las reformas post reforma. Así las cosas la presión mediática instaló, a partir de casos concretos, una sensación de inseguridad que atraviesa el imaginario colectivo (ver sección Debates en este número) y propone desde el endurecimiento de la escala punitiva prevista para delitos contra la propiedad hasta la portación de armas en “defensa propia”, pasando por la imposibilidad absoluta de permanecer en libertad durante la tramitación de la pesquisa.
complicidades
Diez años después de la reforma se enmarca el fenómeno social del delito en un contexto puramente normativo y se genera en la opinión pública una falsa expectativa que lleva a creer que una norma jurídica dará una solución inmediata y salomónica a una cuestión mucho más compleja, la cual reconoce su génesis en la falta de trabajo digno, la baja calidad de la educación y la promoción de valores vinculados exclusivamente al consumo que hoy propone el mercado global. El poder político suele alimentar esta salida mediática, dado que le permite evadir su responsabilidad como administrador de un modelo socio-económico que genera las condiciones propicias para la multiplicación en masa de los comportamientos merecedores de sanción estatal, desplazando del escenario principal un debate serio sobre la reglas que deben regular nuestra convivencia y que se encuentran condicionadas por las decisiones políticas, económicas y jurídicas que el gobierno provincial impone o, en el mejor de los casos, acepta. De esta manera quedan relegados de la política criminal la persecución del manejo fraudulento del patrimonio público, el narcotráfico, el juego clandestino, los desarmaderos de automóviles y la prostitución que regentean organizaciones delictivas, las cuales quedan al margen de ese mismo castigo estatal, reduciendo al derecho penal en instrumento destinado a la investigación de delitos contra la propiedad. El círculo se completa cuando los jueces y funcionarios judiciales que hacen prevalecer el respeto por los derechos humanos por encima de la agenda política-mediática son tildados como propiciadores del delito, colocados como responsables y sometidos al juzgamiento flagrante de funcionarios del Poder Ejecutivo y/o Legislativo de turno, que proponen rápidamente como respuesta al malestar de la población su destitución de la magistratura.
todo sigue igual
El espíritu de la reforma de 1998 también fue desnaturalizado por las reformas posteriores. Así el debate oral, como su máxima expresión, constituye la excepción a la regla debido a la incorporación de soluciones alternativas como el juicio abreviado o la flagrancia, que obliga al imputado a “pactar” una pena en condiciones de inferioridad material. Lo mismo sucede con la incorporación normativa de criterios de peligrosidad – introducido por la denominada ley Ruckauf-, que impedían al imputado acceder a la libertad ambulatoria durante la investigación, no obstante su estado de inocencia. A diez años del nuevo código de procedimiento podemos concluir que la reforma constituyó un mero reacomodamiento normativo que, si bien otorga mayores elementos técnicos al defensor en pos de otorgar un mayor equilibrio a favor de aquel imputado que debe enfrentar la maquinaria punitiva estatal, la política criminal inmersa en el mismo no varió respecto de su antecesora, la ley 3589. Se sigue sancionando a los excluidos, sólo que ahora se ha ensanchado la franja poblacional que es pasible de padecer la sanción estatal. Se profundizó la adopción de soluciones utilitaristas que pretenden dar una mayor celeridad al proceso penal y que sólo nos colocan mas cerca de un delivery judicial, alejándonos, aún más, del ideal de Justicia.
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Del dicho al hecho
En septiembre de 1998 la ley 11.922 introdujo el sistema acusatorio dentro del procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires. Esto implica, a diferencia del sistema procesal anterior de tipo inquisitivo, delimitar desde el punto de vista normativo las órbitas específicas de actuación del juez, fiscal y defensor dentro del proceso punitivo.
Desaparece la figura del juez omnipotente que investiga y juzga al mismo tiempo la comisión de hechos delictivos, como ocurría con el anterior procedimiento (ley 3589), lo cual contrariaba las garantías constitucionales de la imparcialidad del juzgador, la defensa en juicio y, con ello, el debido proceso legal.
Este procedimiento difiere del sistema norteamericano, en el cual el fiscal ejerce acción penal como una actividad propia del Poder Ejecutivo, lo cual no sólo le otorga la prerrogativa de disponer discrecionalmente de la investigación sino que impide someter dicha actividad a un control por parte de órganos ajenos al mismo.
En el sistema bonaerense la acción penal está en cabeza del Ministerio Público (que integra el Poder Judicial) pero su ejercicio está bajo el control de legalidad y razonabilidad de un órgano jurisdiccional, sea el juez de garantías durante la etapa investigativa, o el magistrado correccional o tribunal de juicio en el plenario.
También hay que señalar la inferioridad de condiciones en que quedó la Defensa Pública, tanto por la asimetría de recursos respecto al Ministerio Público Fiscal como por su dependencia jerárquica del Procurador General, jefe de los fiscales, quedando así sujeta tanto funcional como presupuestariamente a la política criminal de aquella, en desmedro de su rol específico.
Otro aspecto central de la reforma es el rol de la policía. El cometido de esta debería ser la seguridad, quedando en manos de la policía judicial, compuesta por personal civil integrante del Poder Judicial, la instrucción de las causas.
Hoy por hoy, bajo el eufemismo de “policía en función judicial”, los uniformados siguen instruyendo causas en buena parte de los Departamentos Judiciales. Situación similar se da en la investigación científica, todavía muy dependiente de la policía bonaerense.
La falta de recursos es otra constante que se verificó a lo largo de los años. Faltan cargos en juzgados y fiscalías, como así también espacios físicos adecuados, tanto para el funcionamiento cotidiano como para los debates. Hay tribunales orales que, después de una década, aún carecen de sala de audiencia.

Fiscalía en Copacabana – Bolivia.

Publicado en Uncategorized el septiembre 19, 2008 por Juan

Gracias Romina Pratti por la foto!

Inconstitucionalidad Detención por Averiguación de Identidad

Publicado en Uncategorized el septiembre 17, 2008 por Juan

Mar del Plata, 30 de junio de 2008.
VISTO
El contenido de la acción de Habeas Corpus preventivo, articulada por L.O.G., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.A..

Y CONSIDERANDO.
I. HECHOS POR LOS CUALES SE PROMUEVE LA PRESENTE ACCION.
L.O.G. interpuso acción de habeas corpus preventivo el pasado 3 de junio de 2008.
En su presentación, G. hizo saber que el día 21 de abril del corriente año, en horas del mediodía, se hallaba circulando a bordo de un vehículo Peugeot Partner bordó, con vidrios polarizados, dominio xxx, propiedad de su padre, cuando fue demorado en un operativo realizado por personal policial en calles 35 y González Chavez.
G. indicó que, “de un modo no grato”, fue trasladado a la Comisaría 16ta, ascendiendo a su vehículo un funcionario policial que trasladó el rodado a dicho ámbito.
Manifestó el accionante que al arribar a la dependencia policial fue inicialmente informado que había sido “demorado” por no tener documentos. Ante ello, G. dijo que exhibió el Documento Único de Identidad (original) que llevaba consigo. En forma instantánea, consignó que el interlocutor modificó su discurso, informando que se hallaba detenido por averiguación de antecedentes por resultar sospechosa su actitud.
Expresó G. que durante su detención no se le permitió realizar ninguna llamada telefónica, pese a haber requerido que se le comunique a su familia su situación de detención.
El accionante indicó que, si bien inicialmente no fue vinculado a ningún hecho en particular, luego le manifestaron que tuviera cuidado porque lo estaban investigando por un intento de secuestro que estaba tramitando ante la Unidad Fiscal de la Dra. María de los Angeles Lorenzo.
Finalmente, G. fue liberado a las 21horas del mismo día 21 de abril.


El episodio descripto fue publicado el día siguiente en el periódico local “La Capital”, acompañando el accionante la aparición de la noticia en el sitio de Internet correspondiente al citado medio de comunicación, bajo el título “Lo demoran por seguir a una mujer que iba con sus hijos. El procedimiento se vincula con el intento de robo de un bebé ocurrido días atrás”. G. refirió que dicha noticia fue brindada en varias oportunidades en emisoras radiales de la ciudad, en las que además se brindaron detalles sobre su persona, especificando nombre, apellido y actividad laboral que desarrollaba.
Concluye su presentación el accionante, consignando que en la fiscalía de referencia logró determinar que no existe ninguna constancia de su eventual vinculación con hecho delictivo alguno, así como que tampoco constaba comunicación alguna -mediante un parte policial- en relación a la situación ocurrida el 21 de abril pasado.
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El Derecho de Defensa y la Oralidad. Ariel Ciano

Publicado en Uncategorized el agosto 19, 2008 por Juan

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA ORALIDAD

Por Ariel Ciano.

El derecho procesal penal ha intentado diseñar un sistema de resolución de los conflictos sociales que permita ser eficaz en la investigación de los delitos y a su vez, que contemple cabalmente las garantías del debido proceso
El art. 18 de la Constitución Nacional establece expresamente las garantías que deben respetarse dentro de un proceso penal, así se menciona la inviolable defensa en juicio, la imposibilidad de ser penado sin juicio previo o de obligar a una persona a declarar contra si mismo.-
La lectura conjunta del artículo mencionado precedentemente con las restantes normas integrantes de dicho cuerpo normativo nos permite establecer el marco del proceso penal querido por nuestra Carta Magna, siendo, obviamente, de neto corte acusatorio, y por ende, contrario a los lineamiento seguidos por los sistemas -y las prácticas- inquisitoriales aún vigentes.-
El proceso que enuncia nuestra Constitución es claramente contradictorio en todas la etapas del proceso penal, identificando los roles que cumplen los diferentes operadores judiciales, permitiéndole a la persona imputada refutar el hecho, interrogar a los testigos, proponer medios de prueba, plantear su hipótesis del caso.-

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Encuesta. A tres años del Sistema de Juzgamiento de Delitos en Flagrancia.

Publicado en Uncategorized el julio 11, 2008 por Juan

OPERADORES MAR DEL PLATA

1. ¿que balance realiza, a tres años de su inicio, de la implementación del Plan Piloto para la Profundización del Sistema Acusatorio, previsto para el juzgamiento de delitos detectados en situación de flagrancia?.
2. ¿cuáles han sido los aspectos positivos y negativos de la configuración del sistema diseñado?.
3. ¿qué aspectos modificaría de la actual implementación práctica de este mecanismo?

BOERI, Cecilia (Defensora General)

1. A modo de síntesis, adelanto que no volvería el tiempo atrás. El terreno ganado en términos de garantías a mi juicio es indiscutible, aunque ciertamente perfectible.
Durante este tiempo me he replanteado la aptitud de ciertas estrategias para el logro de objetivos aún no alcanzados, pero debo reconocer que todo ha sido, y sigue siendo un aprendizaje sobre la marcha, y si fue difícil visualizar acabadamente a priori toda la dinámica de un sistema, o vaticinar la reacción de los operadores judiciales, más inexpugnables resultaron las evaluaciones y/o lecturas que desde todos los ámbitos se hicieron a posteriori sobre este procedimiento judicial.
El derecho penal vigente, -estáticamente un contenido encerrado en sus propios límites-, dinámicamente actúa estableciendo sus fronteras.- Pero antes, y mientras se decide en qué estrecho margen resulta legítima la aplicación del derecho de fondo, ya ha hecho su ingreso estelar el poder punitivo en el proceso operando con mayor o menor intensidad sin aguardar una condena firme. Mientras tanto, esas penas procesales (que recién de acotan, legitiman o des-legitiman con las sentencias firmes) inciden en la voluntad del imputado para aceptar la renuncia al debate pleno a través del juicio abreviado, y en el caso de la prisión preventiva, tienden a determinar el monto mínimo de las futuras y previsibles sentencias condenatorias (que tienden a legitimarlas). La duración del proceso entonces opera como un factor relevante tanto para la determinación final, si cabe, de una pena legal, como para la prolongación de toda suerte de penas informales nunca jamás legitimadas .- Según como se lea entonces, la celeridad, entendida no como supresión de garantías, sino de dilaciones indebidas, acota la violencia en vez de multiplicarla.
El juicio abreviado no fue introducido por el procedimiento de flagrancia, pero se transformó lamentablemente en su carta de presentación mediática: un sistema punitivo eficaz por expedito, cuya mayor virtud consistía en la velocidad para arribar a una condena.
Sólo velocidad en las condenas, sin valorar su número –comparativamente inferior en relación a los archivos, suspensiones de juicio a prueba, sobreseimientos y absoluciones-, ni el monto inferior de las penas, ni la reducción de la prisión preventiva, ni el considerable aumento de las absoluciones tempranas por sobreseimiento, ni los archivos tempranos, ni la supresión de la delegación, ni la oralidad y el contradictorio como innegables garantías para el imputado en la etapa preparatoria del juicio, ni la supresión de las dilaciones indebidas. Lee más »

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