Intervenciones corporales

Publicado en Jurisprudencia el Septiembre 26, 2009 por Juan

Reciente fallo de la CSJN en materia de intervenciones corporales y mecanismos alternativos para determinar la identidad de menores apropiados durante la última dictadura militar

S.C. G. 291; L. XLIII.- “G. R. de P., E. E. y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146)” – CSJN – 11/08/2009

S u p r e m a C o r t e :

-I
La asociación Madres de Plaza de Mayo denunció oportunamente la desaparición de noventa y cinco niños presuntamente hijos de personas secuestradas durante la última dictadura militar.//-

De la investigación de tales hechos surgían numerosas inscripciones de nacimientos en condiciones que permitían suponer la existencia de irregularidades en las actas. Entre esos casos estaba el del entonces menor G. G. P., cuyo grupo familiar probable sería el del matrimonio Peralta-Zalazar.-

La sospecha seria dirigida contra el matrimonio P. en cuanto a que se habría apropiado de un hijo de desaparecidos, condujo a la juez de instrucción a intentar establecer la verdadera identidad biológica de G. G. P.. Para ello, ordenó en reiteradas oportunidades la extracción de sangre a fin de obtener muestras con las cuales efectuar análisis de histocompatibilidad del nombrado con los grupos de familiares probables registrados en el Banco Nacional de Datos Genéticos. Sin embargo, ante la negativa del matrimonio P., primero, y la oposición de G. G. P., una vez alcanzada la mayoría de edad, la medida no llegó a concretarse.-

Cabe señalar que la ejecución de la mencionada diligencia se halla actualmente sometida a estudio de V.E. en virtud de un recurso extraordinario concedido, sobre el cual tuve oportunidad de pronunciarme al dictaminar, con fecha 7 de septiembre de 2006, en el expediente G. 1970, XXXIX, “G. R. de P., E. E. y otros s/sustracción de menores de 10 años -incidente de apelación de G. G. P.-”, bajo el cual tramita.-
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No obstante ello, a raíz de un informe del Banco Nacional de Datos Genéticos sobre métodos alternativos para obtener ADN, distintos de los de la extracción de sangre -tales como, por ejemplo, el cabello de una persona-, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 1 de esta ciudad, ordenó el allanamiento del domicilio de G. G. P., medida que no () fue impugnada por el nombrado.-

A su vez, el 6 de junio de 2005, la magistrada dispuso que mediante el Banco Nacional de Datos Genéticos se procediera a la extracción de muestras comparativas de los efectos personales (cepillo de dientes, peine, etc.)) secuestrados en el registro domiciliario practicado, a fin de realizar los pertinentes estudios de histocompatibilidad y su entrecruzamiento con los datos genéticos del grupo familiar Peralta-Zalazar y los demás grupos familiares allí registrados.-

El 15 de junio de 2005, amplió el peritaje ordenado y solicitó se dictamine también mediante los procedimientos comparativos pertinentes, sobre el vínculo de paternidad existente entre los imputados G. Antonio P. y E. E. G. R. con G. G. P.-

Contra esos pronunciamientos, el nombrado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por considerar que se trataría de una medida que reproduce otra ya ordenada (extracción compulsiva de sangre en el expediente G. 1970, XXXIX), actualmente en trámite ante la Corte en virtud de un recurso extraordinario concedido y que, a su criterio, tiene efecto suspensivo sobre la cuestión. En ese sentido, señaló que haber ordenado otra forma de obtener material genético de su pertenencia sin su expreso consentimiento y someterlo al examen pericial mandado con miras a cuestionar su identidad, no implica otra resolución sino un nuevo ropaje para la misma decisión ya impugnada.-

Asimismo, el recurrente afirmó que la medida ordenada vulnera disposiciones constitucionales y legales, toda vez que lo decidido afecta su integridad física, el derecho a ser oído públicamente y por un tribunal imparcial, su vida privada y que, en definitiva, se trata de una injerencia arbitraria del Estado.- Lee más »

Noticias sin Gripe A. Tercera Parte.

Publicado en Uncategorized el Julio 30, 2009 por Juan

El examen parcial, que fuera oportunamente suspendido por la paralización de actividades, se tomará el día sábado 8 de agosto a las 10hs.

Noticias sin gripe A. Segunda Parte.

Publicado en Información General el Julio 1, 2009 por Juan

Como todos saben, mediante Resolución de Rectorado Nº 558/09 el Rector de la Universidad Nacional de Mar del Plata Lic. Francisco Morea dispuso la Suspensión de Actividades en el ámbito de esta Universidad, a partir de las 16:00 horas del día 30 de junio hasta el próximo 3 de agosto, fecha en que concluye el Receso Invernal. De este modo, el segundo parcial de procesal penal será reprogramado a partir del 3 de Agosto. A través de este blog y de las redes sociales (facebook) los mantendremos informados de las novedades.

Noticias sin gripe A

Publicado en Información General el Junio 29, 2009 por Juan

El parcial sigue siendo en la misma fecha.
Como todos saben, la clase del sábado pasado que iba a dar el Profesor Falcone, fue suspendida ante el cierre de la facultad. Como la clase ya no se va a dar, hay que leer el trabajo de penal tributario del blog, reparando especialmente en:
- Bien Jurídico Protegido,
- Autoría y
- Condiciones objetivas de punibilidad.
El trabajo está ACÁ.

Bonus Track: imperdible el debate sobre la constitucionalidad del Juicio Abreviado entre Gustavo Bruzzone y Alberto Bovino. Felicitaciones por la nueva genialidad del gran Alberto.

Fuera de programa: imagenes carcelarias de las Unidades Penales 15, 44 y 50 en nuestro blog hermano.

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Estudiar en la cárcel

Publicado en Imágenes el Mayo 14, 2009 por Juan

El Particular Damnificado. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el Abril 23, 2009 por Juan

El Particular Damnificado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a partir de los últimos precedentes de la C.S.J.N. “La hora de la víctima”
Sumario:
1.- El Particular Damnificado. Concepto. Su controvertido carácter de parte. Consideraciones generales.
2.- Su intervención en la etapa intermedia y en el debate oral. Su proyección a partir de los casos “Santillán”, “Del Olio” y “Quiroga” de la C.S.J.N. La repercusión en el derecho local de la jurisprudencia de los organismos regionales de protección de los derechos humanos.
3.- Conclusiones.

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1.- EL PARTICULAR DAMNIFICADO. CONCEPTO. SU CONTROVERTIDO CARÁCTER DE PARTE. CONSIDERACIONES GENERALES.

La víctima del delito ha sido considerada en la legislación procesal penal de la Provincia de Buenos Aires por medio de la figura del Particular Damnificado .
Este rol puede ser asumido por todo sujeto jurídico, de existencia física o ideal, que resulte concretamente afectado por un delito de acción pública, aunque no sea el paciente penal, siempre que le asista un interés directo, concreto y actual, legalmente protegido por alguna norma reparatoria.
En general el particular damnificado, ha de ser el sujeto pasivo del delito incriminado, pero ello no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que se derive un perjuicio directo y real. Resulta insuficiente entonces, el mero deseo abstracto de justicia o un posible perjuicio futuro.
En la provincia de Buenos Aires, se recuerda, que no se admite la acción popular, que permite que el ciudadano, por un interés cívico de colaborar con la persecución penal ejerza la acción, tal como consagran algunas legislaciones (vrg España).
El código de procedimiento Penal sancionad Lee más »

Impugnación Ordinaria. Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el Abril 19, 2009 por Juan

“ Consideraciones generales sobre la impugnación ordinaria en el
Código de Procedimiento Penal de la Nacion “
Por Roberto Atilio Falcone
I Concepto y denominación
II Clasificación de los recursos
a) Devolutivos y no devolutivos – Rescindentes y Apelatorios.
b) Ordinarios y Extraordinarios.
III Qué se recurre? Y Quién recurre?
a) Impugnabilidad objetiva.
b) Impugnabilidad subjetiva.
IV El acto impugnativo
a) Principios generales.
1) Dispositivo.
2) Limitación de la competencia de la alzada.
b) Efectos .- Devolutivo. Suspensivo y Extensivo.
V Apelación
a) Concepto y procedencia.
b) Forma y tiempo.
c) Adhesión.
d) Elevación de actuaciones.
e) Deserción.
f) Inadmisibilidad. Audiencia Oral obligatoria.
g) Resolución.

I Concepto y denominación.
Los medios de impugnación nacen de una base procesal común, razón por la cual podrían ser incluidos en una parte general del derecho procesal penal cuyos principios resulten aplicables tanto al proceso civil como al penal.
Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la evidencia para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así como la de la jerarquía de los tribunales.
Agrupados en el libro IV del digesto procesal, el legislador federal sistematizó en los artículos 432 a 455 inclusive los distintos “remedios jurídicos” que permiten a las partes atacar por injustas e ilegales determinadas decisiones desfavorables a sus intereses y pretensiones, con el objetivo cierto de conseguir otro examen jurisdiccional para lograr enervarlos, que se eliminen, o den lugar a una situación mas favorable, regulándolos de modo tal que no sean el vehículo propicio tendiente a impedir el logro de los fines del proceso penal en tiempo oportuno.
En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es “un medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.
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Audiencia Prisión Preventiva – Simulación

Publicado en Uncategorized el Marzo 29, 2009 por Juan



Audiencia Suspensión Juicio a Prueba

Publicado en Imágenes el Marzo 29, 2009 por Juan

Audiencia Excarcelacion

Publicado en Uncategorized el Marzo 29, 2009 por Juan

Publicado en Uncategorized el Febrero 18, 2009 por Juan

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 102: DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.”

ARTICULO 2°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el artículo 102 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 102 bis: DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”

· La expresión en negrita se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación Nº 58/09 de la presente Ley.

ARTICULO 3°: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo I del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 102 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 102 ter: Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis”.

ARTICULO 4°: Incorpórase al Libro I Título VIII, Capítulo VIII del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el Artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 259 bis. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los menores enumerados en los artículos 102 bis y 102 ter; en un acto de reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por quien determine la autoridad judicial interviniente. En este supuesto se evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de reconocimiento”.

ARTICULO 5°: Modifícase el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 263: PROCEDENCIA: El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.”

ARTICULO 6°: Modifícase el artículo 366 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará con el siguiente texto:
“ARTICULO 366: Lectura: Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

ARTICULO 7°: Autorízase al Poder Judicial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 13943 – Modificación CPPBA

Publicado en Legislación el Febrero 18, 2009 por Juan

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°. Modifícanse los artículos 6, 21, 22, 56, 56 bis, 58, 60, 64, 79, 92, 105, 107, 108, 121, 126, 139, 141, 142, 150, 159, 160, 163, 169, 283, 284 ter, 294, 308, 309, 338, 339, 368, 374, 395, 398, 402, 404, 405, 406, 414, 415, 417, 421, 428, 432, 433, 437, 443, 500 y 501 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias, e incorpóranse los artículos 147 bis y 334 bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 6°: Acción Pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

“Artículo 21: Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.-
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2.
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos”.

“Artículo 22: Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336 del presente ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro”.
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“Artículo 56: Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

“Artículo 56 bis: Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa”.

“Artículo 58: Actuación en Juicio. Salvo decisión en contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos”.
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Examen

Publicado en Uncategorized el Diciembre 1, 2008 por Juan

Hoy a las 16.45hs se tomará el segundo examen parcial.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Publicado en Imágenes el Noviembre 5, 2008 por Juan

El 10 de diciembre se cumplen los 60 años de la declaración de los derechos humanos



Encuesta

Publicado en Uncategorized el Noviembre 3, 2008 por Juan

Mas sobre la flagrancia. Pablo Poggetto

Publicado en Doctrina el Noviembre 3, 2008 por Juan

En virtud de no integrar como Fiscal la Unidad de Flagrancia (sólo excepcionalmente he sido operador del sistema al suplantar a algún colega en audiencias ya designadas), no respondí a la invitación de contestar el cuestionario, considerando que resultaban destinatarios los Magistrados y Funcionarios que por su función sí lo hacen. No obstante, luego de leer lo escrito por ellos, y particularmente por el comentario que realizara en la página un alumno de la Facultad de Derecho, sí la menos, es mi deseo escribir unas pocas líneas al respecto.
Sin lugar a dudas el sistema de flagrancia robusteció y amplió la reforma de 1998, en oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pilares básicos de la forma del proceso acusatorio. Y esto lo hizo al menos en un sector del sistema de enjuiciamiento, es decir donde existen personas privadas de su libertad desde la misma génesis del proceso, y por ende donde el respeto al plexo de derechos y garantías constitucionales se encontraba más en crisis. Por ello, la consecuente celeridad obtenida (sin supresión de garantías), ha sido un acierto ante las inhumanas dilaciones procesales que debieron soportar los directamente destinatarios de este sistema, el imputado detenido.

Es decir, con gratificación vemos que hemos dado un paso muy importante, pero en cuanto tomamos distancia y perspectiva, advertimos que es un logro –la humanización del proceso-, del que no debiéramos hacer mucha bulla porque nuestra deuda con la sociedad aún es inmensa. Ello es así porque el sistema de flagrancia, no ha impactado ni cuantitativamente ni cualitativamente en el resto de los procesos penales cómo teóricamente se preveía.
Como fin mediato era separar lo urgente y simple (procesos de flagrancia), para asignar más tiempo y recursos a la investigación y juzgamiento de hechos que, o bien se desconocían sus autores desde el inicio, o bien sí eran identificables pero respondían a una criminalidad más compleja.
Hay responsabilidad del Ministerio Público Fiscal, porque no tiene mapa del delito, no tiene política criminal institucional direccionada, porque no tiene protocolos de investigación, porque no reclama firmemente la policía judicial, etc.; pero también los órganos jurisdiccionales siguen sin estar a la altura de los requerimientos, toda vez que delegan el estudio de estas pocas causas en empleados jerarquizados -o no tanto- porque se encuentran los jueces avocados a casos de flagrancia, o, si personalmente lo estudian, demoran meses y hasta más de un ano en tratar la etapa de requerimiento, o la etapa de crítica instructoria de segunda instancia o para la fijación de debate oral, lo que atenta con el objetivo del proceso y da un desesperanzado mensaje a la sociedad sobre la vigencia del principio de la igualdad ante la ley. En definitiva se hace poco y tarde (lo bien o mal todavía está aún más lejano de analizar).
La provincia de Buenos Aires tiene alrededor de 35.000 personas privadas de libertad y más de 10.000 en libertad en etapa de ejecución penal, del cual el 87% son bonaerenses del segundo y tercer cordón del Gran Buenos Aires, y el 90% están asistidos por la Defensa Pública gratuita.
El Estado excluye, la Policía atrapa al menos capacitado (aún para el delito), y la Justicia “judicializa” (procesa y encierra).
Diez anos después de la reforma se enmarca el fenómeno social en un contexto puramente normativo y se genera en la opinión pública una falsa expectativa que lleva a creer que una norma jurídica dará una solución inmediata y salomónica a una cuestión mucho más compleja, la cual reconoce su génesis en la falta de trabajo digno, la baja calidad de la educación y la promoción de valores vinculados exclusivamente al consumo que hoy propone el mercado global. El poder político suele alimentar esta salida mediática, dado que le permite evadir su responsabilidad como administrador de un modelo socio-económico que genera las condiciones propicias para la multiplicación en masa de los comportamientos merecedores de sanción estatal, desplazando del escenario principal un debate serio sobre las reglas que deben regular nuestra convivencia y que se encuentran condicionadas por las decisiones políticas, económicas y jurídicas que el gobierno provincial impone o, en el mejor de los casos acepta. De esta manera se reduce al derecho penal a un instrumento destinado a la investigación y sanción de delitos contra la propiedad, relegando de la política criminal la persecución del manejo fraudulento del patrimonio público, el narcotráfico, el juego clandestino, las organizaciones de robo y desarme de automóviles, la prostitución infantil regenteada, etc.
QUE EL ARBOL NO IMPIDA VER EL BOSQUE, O PEOR, NO NOS PONGAMOS ADREDE DETRÁS DEL ARBOL PARA NO VER EL BOSQUE.
Esto había que hacerlo y se hizo, ahora espero realicemos otras, más difíciles, más trabajosas, más comprometidas, pero más dignas, las que en definitiva harán mucho más para disminuir la brecha de la desigualdad y allí sí en definitiva se logre una anhelada jerarquización ante la sociedad, haciendo de la Justicia, un Poder de la República, el que aún no somos.

A diez años de la reforma penal

Publicado en Doctrina el Noviembre 3, 2008 por Juan

Qué me van a hablar de amor
Atravesada por la improvisación, la falta de recursos, la agenda mediática y la continuidad de la política criminal de los noventa, la Justicia penal bonaerense cumple una década de reformas que no le permiten salir de la ineficacia y el descrédito
Por Mariano Fernández y Daniel Giarone- Revista En Marcha

El 25 de enero de 1997 el reportero gráfico José Luis Cabezas era secuestrado y brutalmente asesinado en Pinamar. Quizás ese día, y no en septiembre del año siguiente, comenzó la reforma más importante de la Justicia penal bonaerense. Los negocios y prácticas de la maldita policía, la complicidad de los jueces, el modus operandi de la política territorial hegemónica y el proceder mafioso del poder económico hicieron visible un entramado que, con aquel hecho salvaje, interpelaba a las instituciones y, específicamente, al Poder Judicial. Desde entonces el procedimiento penal sufrió decenas de reformas (la administración de Daniel Scioli está intentando la segunda en menos de un año de gestión), se intentó refundar a la Bonaerense con la creación de la Policía 2, se renovó buena parte de la Justicia penal (incluida una masiva incorporación de jueces, fiscales y defensores) y el principal actor político de la provincia vivió épocas de apogeo, decadencia y resurgimiento. Sin embargo, poco cambió si se mide la reforma a partir de selectividad del sistema penal, la criminalización de la pobreza, la vigencia de los derechos humanos, la situación carcelaria y la capacidad para garantizar reglas de convivencia acordes a una sociedad democrática. Responsabilidad que es compartida por los tres poderes del Estado provincial y por buena parte de los medios de comunicación hegemónicos.
diez años después
“Después de diez años de reforma la provincia sigue con muchísimos problemas, muchos de los cuales fueron su objeto. Porque había que modernizar el procedimiento, modificar el sistema procesal, pero también cambiar objetivos de política criminal muy concretos, que tenían que ver con la prisión preventiva, la agilización de los casos, con mejorar la investigación judicial separando a la policía y abordar la violencia institucional, sobre lo que no se ven buenos resultados”, explica Paula Litvachky, desde el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). Esta falta de resultados no debería llamar la atención en una reforma hecha a las apuradas y sin los recursos necesarios para un cambio de la magnitud que supuso pasar del sistema inquisitivo al acusatorio. La agenda política (el creciente enfrentamiento Menem-Duhalde, asesinato de Cabezas mediante), y también la mediática, resultaron decisivas tanto en la sanción de la ley 11.922 como en las numerosas reformas que le sucedieron.
“Fueron 26 las reformas ejecutadas para dar respuesta a reclamos mediáticos; marchas y contramarchas, donde la carencia de recursos y factor humano fue el estigma de estos diez años de reforma, carentes de planificación, participación y debate”, sostiene Manuel Fasano, secretario adjunto de la Asociación Judicial Bonaerense (AJB). Pronto quedó claro que modificar una práctica jurídico-político-cultural asentada en la discrecionalidad del juez y las complicidades entre la policía, el Poder Judicial y poder político no puede superarse exclusivamente desde lo normativo. También que sostener una nueva estructura sin los recursos técnicos y humanos necesarios no hizo más que facilitar el auge del discurso represivo y manodurista que guió a buena parte de las reformas post reforma. Así las cosas la presión mediática instaló, a partir de casos concretos, una sensación de inseguridad que atraviesa el imaginario colectivo (ver sección Debates en este número) y propone desde el endurecimiento de la escala punitiva prevista para delitos contra la propiedad hasta la portación de armas en “defensa propia”, pasando por la imposibilidad absoluta de permanecer en libertad durante la tramitación de la pesquisa.
complicidades
Diez años después de la reforma se enmarca el fenómeno social del delito en un contexto puramente normativo y se genera en la opinión pública una falsa expectativa que lleva a creer que una norma jurídica dará una solución inmediata y salomónica a una cuestión mucho más compleja, la cual reconoce su génesis en la falta de trabajo digno, la baja calidad de la educación y la promoción de valores vinculados exclusivamente al consumo que hoy propone el mercado global. El poder político suele alimentar esta salida mediática, dado que le permite evadir su responsabilidad como administrador de un modelo socio-económico que genera las condiciones propicias para la multiplicación en masa de los comportamientos merecedores de sanción estatal, desplazando del escenario principal un debate serio sobre la reglas que deben regular nuestra convivencia y que se encuentran condicionadas por las decisiones políticas, económicas y jurídicas que el gobierno provincial impone o, en el mejor de los casos, acepta. De esta manera quedan relegados de la política criminal la persecución del manejo fraudulento del patrimonio público, el narcotráfico, el juego clandestino, los desarmaderos de automóviles y la prostitución que regentean organizaciones delictivas, las cuales quedan al margen de ese mismo castigo estatal, reduciendo al derecho penal en instrumento destinado a la investigación de delitos contra la propiedad. El círculo se completa cuando los jueces y funcionarios judiciales que hacen prevalecer el respeto por los derechos humanos por encima de la agenda política-mediática son tildados como propiciadores del delito, colocados como responsables y sometidos al juzgamiento flagrante de funcionarios del Poder Ejecutivo y/o Legislativo de turno, que proponen rápidamente como respuesta al malestar de la población su destitución de la magistratura.
todo sigue igual
El espíritu de la reforma de 1998 también fue desnaturalizado por las reformas posteriores. Así el debate oral, como su máxima expresión, constituye la excepción a la regla debido a la incorporación de soluciones alternativas como el juicio abreviado o la flagrancia, que obliga al imputado a “pactar” una pena en condiciones de inferioridad material. Lo mismo sucede con la incorporación normativa de criterios de peligrosidad – introducido por la denominada ley Ruckauf-, que impedían al imputado acceder a la libertad ambulatoria durante la investigación, no obstante su estado de inocencia. A diez años del nuevo código de procedimiento podemos concluir que la reforma constituyó un mero reacomodamiento normativo que, si bien otorga mayores elementos técnicos al defensor en pos de otorgar un mayor equilibrio a favor de aquel imputado que debe enfrentar la maquinaria punitiva estatal, la política criminal inmersa en el mismo no varió respecto de su antecesora, la ley 3589. Se sigue sancionando a los excluidos, sólo que ahora se ha ensanchado la franja poblacional que es pasible de padecer la sanción estatal. Se profundizó la adopción de soluciones utilitaristas que pretenden dar una mayor celeridad al proceso penal y que sólo nos colocan mas cerca de un delivery judicial, alejándonos, aún más, del ideal de Justicia.
________________________________________
Del dicho al hecho
En septiembre de 1998 la ley 11.922 introdujo el sistema acusatorio dentro del procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires. Esto implica, a diferencia del sistema procesal anterior de tipo inquisitivo, delimitar desde el punto de vista normativo las órbitas específicas de actuación del juez, fiscal y defensor dentro del proceso punitivo.
Desaparece la figura del juez omnipotente que investiga y juzga al mismo tiempo la comisión de hechos delictivos, como ocurría con el anterior procedimiento (ley 3589), lo cual contrariaba las garantías constitucionales de la imparcialidad del juzgador, la defensa en juicio y, con ello, el debido proceso legal.
Este procedimiento difiere del sistema norteamericano, en el cual el fiscal ejerce acción penal como una actividad propia del Poder Ejecutivo, lo cual no sólo le otorga la prerrogativa de disponer discrecionalmente de la investigación sino que impide someter dicha actividad a un control por parte de órganos ajenos al mismo.
En el sistema bonaerense la acción penal está en cabeza del Ministerio Público (que integra el Poder Judicial) pero su ejercicio está bajo el control de legalidad y razonabilidad de un órgano jurisdiccional, sea el juez de garantías durante la etapa investigativa, o el magistrado correccional o tribunal de juicio en el plenario.
También hay que señalar la inferioridad de condiciones en que quedó la Defensa Pública, tanto por la asimetría de recursos respecto al Ministerio Público Fiscal como por su dependencia jerárquica del Procurador General, jefe de los fiscales, quedando así sujeta tanto funcional como presupuestariamente a la política criminal de aquella, en desmedro de su rol específico.
Otro aspecto central de la reforma es el rol de la policía. El cometido de esta debería ser la seguridad, quedando en manos de la policía judicial, compuesta por personal civil integrante del Poder Judicial, la instrucción de las causas.
Hoy por hoy, bajo el eufemismo de “policía en función judicial”, los uniformados siguen instruyendo causas en buena parte de los Departamentos Judiciales. Situación similar se da en la investigación científica, todavía muy dependiente de la policía bonaerense.
La falta de recursos es otra constante que se verificó a lo largo de los años. Faltan cargos en juzgados y fiscalías, como así también espacios físicos adecuados, tanto para el funcionamiento cotidiano como para los debates. Hay tribunales orales que, después de una década, aún carecen de sala de audiencia.

Fiscalía en Copacabana – Bolivia.

Publicado en Uncategorized el Septiembre 19, 2008 por Juan

Gracias Romina Pratti por la foto!

Inconstitucionalidad Detención por Averiguación de Identidad

Publicado en Uncategorized el Septiembre 17, 2008 por Juan

Mar del Plata, 30 de junio de 2008.
VISTO
El contenido de la acción de Habeas Corpus preventivo, articulada por L.O.G., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.A..

Y CONSIDERANDO.
I. HECHOS POR LOS CUALES SE PROMUEVE LA PRESENTE ACCION.
L.O.G. interpuso acción de habeas corpus preventivo el pasado 3 de junio de 2008.
En su presentación, G. hizo saber que el día 21 de abril del corriente año, en horas del mediodía, se hallaba circulando a bordo de un vehículo Peugeot Partner bordó, con vidrios polarizados, dominio xxx, propiedad de su padre, cuando fue demorado en un operativo realizado por personal policial en calles 35 y González Chavez.
G. indicó que, “de un modo no grato”, fue trasladado a la Comisaría 16ta, ascendiendo a su vehículo un funcionario policial que trasladó el rodado a dicho ámbito.
Manifestó el accionante que al arribar a la dependencia policial fue inicialmente informado que había sido “demorado” por no tener documentos. Ante ello, G. dijo que exhibió el Documento Único de Identidad (original) que llevaba consigo. En forma instantánea, consignó que el interlocutor modificó su discurso, informando que se hallaba detenido por averiguación de antecedentes por resultar sospechosa su actitud.
Expresó G. que durante su detención no se le permitió realizar ninguna llamada telefónica, pese a haber requerido que se le comunique a su familia su situación de detención.
El accionante indicó que, si bien inicialmente no fue vinculado a ningún hecho en particular, luego le manifestaron que tuviera cuidado porque lo estaban investigando por un intento de secuestro que estaba tramitando ante la Unidad Fiscal de la Dra. María de los Angeles Lorenzo.
Finalmente, G. fue liberado a las 21horas del mismo día 21 de abril.


El episodio descripto fue publicado el día siguiente en el periódico local “La Capital”, acompañando el accionante la aparición de la noticia en el sitio de Internet correspondiente al citado medio de comunicación, bajo el título “Lo demoran por seguir a una mujer que iba con sus hijos. El procedimiento se vincula con el intento de robo de un bebé ocurrido días atrás”. G. refirió que dicha noticia fue brindada en varias oportunidades en emisoras radiales de la ciudad, en las que además se brindaron detalles sobre su persona, especificando nombre, apellido y actividad laboral que desarrollaba.
Concluye su presentación el accionante, consignando que en la fiscalía de referencia logró determinar que no existe ninguna constancia de su eventual vinculación con hecho delictivo alguno, así como que tampoco constaba comunicación alguna -mediante un parte policial- en relación a la situación ocurrida el 21 de abril pasado.
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El Derecho de Defensa y la Oralidad. Ariel Ciano

Publicado en Uncategorized el Agosto 19, 2008 por Juan

EL DERECHO DE DEFENSA Y LA ORALIDAD

Por Ariel Ciano.

El derecho procesal penal ha intentado diseñar un sistema de resolución de los conflictos sociales que permita ser eficaz en la investigación de los delitos y a su vez, que contemple cabalmente las garantías del debido proceso
El art. 18 de la Constitución Nacional establece expresamente las garantías que deben respetarse dentro de un proceso penal, así se menciona la inviolable defensa en juicio, la imposibilidad de ser penado sin juicio previo o de obligar a una persona a declarar contra si mismo.-
La lectura conjunta del artículo mencionado precedentemente con las restantes normas integrantes de dicho cuerpo normativo nos permite establecer el marco del proceso penal querido por nuestra Carta Magna, siendo, obviamente, de neto corte acusatorio, y por ende, contrario a los lineamiento seguidos por los sistemas -y las prácticas- inquisitoriales aún vigentes.-
El proceso que enuncia nuestra Constitución es claramente contradictorio en todas la etapas del proceso penal, identificando los roles que cumplen los diferentes operadores judiciales, permitiéndole a la persona imputada refutar el hecho, interrogar a los testigos, proponer medios de prueba, plantear su hipótesis del caso.-

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Encuesta. A tres años del Sistema de Juzgamiento de Delitos en Flagrancia.

Publicado en Uncategorized el Julio 11, 2008 por Juan

OPERADORES MAR DEL PLATA

1. ¿que balance realiza, a tres años de su inicio, de la implementación del Plan Piloto para la Profundización del Sistema Acusatorio, previsto para el juzgamiento de delitos detectados en situación de flagrancia?.
2. ¿cuáles han sido los aspectos positivos y negativos de la configuración del sistema diseñado?.
3. ¿qué aspectos modificaría de la actual implementación práctica de este mecanismo?

BOERI, Cecilia (Defensora General)

1. A modo de síntesis, adelanto que no volvería el tiempo atrás. El terreno ganado en términos de garantías a mi juicio es indiscutible, aunque ciertamente perfectible.
Durante este tiempo me he replanteado la aptitud de ciertas estrategias para el logro de objetivos aún no alcanzados, pero debo reconocer que todo ha sido, y sigue siendo un aprendizaje sobre la marcha, y si fue difícil visualizar acabadamente a priori toda la dinámica de un sistema, o vaticinar la reacción de los operadores judiciales, más inexpugnables resultaron las evaluaciones y/o lecturas que desde todos los ámbitos se hicieron a posteriori sobre este procedimiento judicial.
El derecho penal vigente, -estáticamente un contenido encerrado en sus propios límites-, dinámicamente actúa estableciendo sus fronteras.- Pero antes, y mientras se decide en qué estrecho margen resulta legítima la aplicación del derecho de fondo, ya ha hecho su ingreso estelar el poder punitivo en el proceso operando con mayor o menor intensidad sin aguardar una condena firme. Mientras tanto, esas penas procesales (que recién de acotan, legitiman o des-legitiman con las sentencias firmes) inciden en la voluntad del imputado para aceptar la renuncia al debate pleno a través del juicio abreviado, y en el caso de la prisión preventiva, tienden a determinar el monto mínimo de las futuras y previsibles sentencias condenatorias (que tienden a legitimarlas). La duración del proceso entonces opera como un factor relevante tanto para la determinación final, si cabe, de una pena legal, como para la prolongación de toda suerte de penas informales nunca jamás legitimadas .- Según como se lea entonces, la celeridad, entendida no como supresión de garantías, sino de dilaciones indebidas, acota la violencia en vez de multiplicarla.
El juicio abreviado no fue introducido por el procedimiento de flagrancia, pero se transformó lamentablemente en su carta de presentación mediática: un sistema punitivo eficaz por expedito, cuya mayor virtud consistía en la velocidad para arribar a una condena.
Sólo velocidad en las condenas, sin valorar su número –comparativamente inferior en relación a los archivos, suspensiones de juicio a prueba, sobreseimientos y absoluciones-, ni el monto inferior de las penas, ni la reducción de la prisión preventiva, ni el considerable aumento de las absoluciones tempranas por sobreseimiento, ni los archivos tempranos, ni la supresión de la delegación, ni la oralidad y el contradictorio como innegables garantías para el imputado en la etapa preparatoria del juicio, ni la supresión de las dilaciones indebidas. Lee más »

Defraudación de Agentes de Retención y percepción tributarios y previsionales – Roberto Falcone

Publicado en Uncategorized el Junio 24, 2008 por Juan

“Breve comentario sobre algunos aspectos destacables de la ley 24769”

SUMARIO: 1) El hecho punible y sus antecedentes. 2) Bien Jurídico Protegido. 3) Autoria .-Breves referencias. 4) Tipo objetivo. 5) Tipo subjetivo.6) Condiciones objetivas de punibilidad.- 7) Extinción de la acción penal. 8. Algunas reglas de procedimiento.-

1) El hecho punible y sus antecedentes.-

El 19 de diciembre de 1996 se sancionó la nueva ley penal tributaria y previsional (24769), que derogó a la ley 23771, cuya vigencia se extendió por casi seis años.- La última había sido el único esfuerzo serio por tratar los delitos tributarios y previsionales en un cuerpo orgánico, y a juzgar por sus resultados , logró en parte, un importante grado de concientización comunitaria respecto de la comisión de delitos que han gozado de un elevado grado de tolerancia social.-
En rigor de verdad, señalan Corti, Calvo y Sferco, la ley 23771 venia cumpliendo bastante eficazmente su motivación recaudadora, si nos atenemos al monto total ($ 1.017.903.390 entre agosto de 1991 y octubre de 1995) de las pretensiones fiscales contenidas en las querellas y denuncias formuladas por la D.G.I..- Ello a poco que se advierta que el importe recaudado mediante dicho instrumento penal fiscal alcanzó a $ 468.062.306 (46 %) .-
Si se tiene en cuenta la importancia del fenómeno de la evasión en nuestro país cuyas cifras han sido estimadas en 18 mil millones de pesos en concepto de I.V.A. , 6 mil millones en ganancias y de 600 a 700 millones por bienes personales o manifestación de riqueza , se advertirá claramente la trascendencia de este nuevo regimen legal, tendiente a estabilizar elementales valores etico-sociales mediante los cuales el Estado decide criminalizar determinadas conductas,- por cierto disvaliosas- con la finalidad de aumentar la recaudación fiscal para producir los bienes sociales que el sector privado demanda y que no está en condiciones de generar.-
Las prestaciones a las que resulta obligado el moderno Estado de Derecho Democrático, dificilmente puedan cumplirse si no disminuye el fraude fiscal; acabar con el flagelo ha sido un empeño constante de los últimos gobiernos, y si bien algo se ha avanzado, todavía queda mucho camino por recorrer.- Ello no implica en modo alguno silenciar la gran responsabilidad del Estado en devolver al pueblo lo que recibe de él, aspecto destacado por el senador por Corrientes Aguirre Lanari en ocasión de discutirse el proyecto de ley.-

El nuevo regimen penal tributario exhibe muchos aspectos para destacar, su sistematización claramente diferente de la ley derogada, en cuanto contempla en tres títulos los delitos tributarios, los previsionales y dando un tratamiento conjunto a las disposiciones que son comunes a ambos (Tít. III ) debe ser aprobada.- Sin embargo, nuestro pequeño aporte, por el momento se circunscribe al análisis de las figuras contempladas en los artículos 6 y 9 bajo la denominación de “Apropiación indebida de Tributos” (art. 6) y “Apropiación indebida de Recursos de la Seguridad social” (art. 9).- Delitos que en la ley 23771 se receptaban en el art. 8, ahora como se verá con diferente redacción, y que en la presente ley se tratan en forma separada en razón de establecerse distintos montos dinerarios constitutivos a su vez, de la frontera entre ilícito contravencional y penal; ello se sustenta en que las contribuciones a la seguridad social son tributos especificamente impositivos, tal como lo señala Dino Jarach.-
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Leyes 26.373 y 26374. Reformas al CPPN

Publicado en Uncategorized el Junio 21, 2008 por Juan

Ley 26.373 . Modificación. Sancionada: Mayo 21 de 2008 – Promulgada: Mayo 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente, texto:

Clausura.Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359.Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente.El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.

ARTICULO 2º — Las disposiciones precedentes se aplicarán inmediatamente a todos los procesos en trámite que se rigen por el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.373— EDUARDO A.FELLNER.— JULIO CESAR C.COBOS.— Enrique Hidalgo.— Juan H.Estrada. –

Decreto 871/2008 – Bs.As., 29/5/2008
POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.374 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Aníbal D.Fernández.

Ley 26.374
Sancionada: Mayo 21 de 2008
Promulgada: Mayo 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 60 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, por el siguiente texto:

Oportunidad.La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
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Ley Nacional 26.372 – Integración de Tribunales

Publicado en Uncategorized el Junio 21, 2008 por Juan

Ley Nacional 26.372
Publicada el 30/05/08
Establécese que ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o vacancia de sus miembros, se integrarán con jueces que hayan sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o vacancia de sus miembros, se integrarán con los jueces que hayan sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional, a cargo de:

1.Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción, teniendo prelación los jueces de las ciudades más cercanas.

2.La Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción, salvo que hayan conocido previamente en la causa elevada a juicio de tal forma que se encuentre comprometida su imparcialidad.

3.Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción más próxima.A los efectos de la designación se tendrá en cuenta el orden precedentemente establecido por los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

ARTICULO 2º — De no resultar posible la integración mediante el procedimiento previsto precedentemente, se procederá a la designación de un subrogante, por sorteo, entre una lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada TRES (3) años, una lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación.Los integrantes de la misma, serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar.Se designarán entre DIEZ (10) y VEINTE (20) conjueces por cada Cámara Nacional o Federal, según las necesidades de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 3º — La designación estará a cargo de la Cámara Federal de Casación Penal pudiendo, por avocación, intervenir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 4º — La designación se realizará exclusivamente por el tiempo demandado para resolver las causas mediante el dictado de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.372— EDUARDO A.FELLNER.— JULIO CESAR C.COBOS.— Enrique Hidalgo.— Juan H.Estrada.

Decreto 870/2008 -Bs.As., 29/5/2008

POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 26.372 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Aníbal D.Fernández.

Intervenciones corporales. Roberto A. Falcone

Publicado en Uncategorized el Junio 9, 2008 por Juan

“Algunas cuestiones sobre las intervenciones corporales, el imputado como sujeto de derechos y la regla del nemo tenetur se ipsum accusare”

En muchas ocasiones los poderes públicos se encuentran obligados a practicar diligencias que tienen por objeto el examen del cuerpo humano de una persona viva. Así la justicia penal, la Administración de Aduana o la Penitenciaria deben practicar desde cacheos o requisas hasta extracciones de sangre, orina, cabellos para constatar los extremos de la imputación penal o por razones de prevención general.
Estas diligencias se caracterizan por realizarse sobre la persona viva, sobre su materialidad, lo cual no implica desconocer el carácter de sujeto de derechos si se llevan adelante en un proceso penal sobre el imputado.
Las actuaciones que pueden llevarse a cabo sobre el cuerpo humano pueden clasificarse como “inspecciones o registros corporales” e “intervenciones corporales stricto sensu”. En el primer caso no resulta afectado el derecho a la integridad física, ya que no se producen lesiones sobre la persona, pero sí puede afectarse su intimidad corporal si recaen sobre partes íntimas del cuerpo (examen ginecológico).
En las inspecciones corporales se reconoce en general que el bien jurídico tutelado es el pudor; la intimidad personal en principio inmune a la injerencia de los poderes públicos que debe evaluarse conforme a criterios sociológicos. El ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física sino cultural y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad, aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se opera, o por los instrumentos mediante las que se realizan, no constituyen según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona.

En la primera categoría pueden inscribirse la extracción de fichas dactiloscópicas para identificar al imputado, las diligencias de reconocimiento en rueda ; la averiguación de circunstancias tendientes a determinar el hecho punible, (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc). También las que tienen por objeto descubrir el objeto del delito para lo cual se disponen inspecciones anales o vaginales.
Por el contrario en las intervenciones corporales se encuentra afectado el derecho a la integridad física en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sea mínima o afecte tan solo su apariencia externa. En tal sentido señala Herrero Tejedo Algar la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a un informe pericial: análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias; exposición del cuerpo humano a rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas. Estas últimas se califican a su vez en Leves: cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no resulten susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada (extracción de sangre, pelos, uñas) o Graves como la punción lumbar para extraer líquido encefalorraquídeo, lo cual influye en quien es la persona autorizada para ordenarla y los recaudos que deben adoptarse.
En tal sentido debemos aclarar que no constituye objeto de estudio los análisis técnicos o científicos que resulten necesarios sobre las muestras corporales obtenidas o sobre las sustancias extraídas del interior del cuerpo humano sino la medida de intervención corporal en sí misma, en tanto supone una intromisión en el interior del cuerpo o sobre la superficie del mismo incidiendo sobre los derechos a la integridad física y a la intimidad corporal de los afectados por su ejecución, normalmente el imputado.
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Flagrancia, fast justice y criminalización de la pobreza. Mariano Fernández y Daniel Giarone

Publicado en Uncategorized el Junio 9, 2008 por Juan

Flagrancia, fast justice y criminalización de la pobreza
Todo preso es político

Mientras el Gobierno provincial planifica una nueva reforma penal, desentrañamos la flagrancia después de su profundización. A quiénes persigue la justicia penal y qué investiga. Inseguridades y la “sensación de inseguridad”. Las respuestas que el sistema penal no quiere dar y las que no puede.

“yo sé que hay una propaganda que va por el mundo, que quiere una justicia ‘express’, expeditiva, rápida, pret á porter, sin papeles ni nada. Me parece una barbaridad, por mucho que la vendan en envase atractivo. En el fondo no es más que una suerte de linchamiento rápido de los pobres”. La definición corresponde a Eugenio Zaffaroni, juez de la Corte Nacional, y alude a los distintos procedimientos penales que, como el elegido para la flagrancia en la provincia de Buenos Aires, apuntan a la criminalización de la pobreza.
La cita no es casual y es pertinente repasarla por estos días, cuando el Gobierno de Daniel Scioli se apresta a impulsar una nueva reforma procesal penal, sólo dos meses después de presentar a la generalización del procedimiento de flagrancia como método y solución frente al delito y la inseguridad. La opción que elige el Estado provincial, urgido por la inseguridad, pero también por la “sensación de inseguridad” que propagan algunos medios de comunicación, no sólo define la política criminal sino qué tipo de sociedad tenemos y cuál podremos alcanzar.



qué investigar

La generalización del procedimiento de flagrancia está emparentada con la selectividad del sistema penal, orientada al control y disciplinamiento social, aún cuando la celeridad y oralidad del proceso, según pregonan sus impulsores, reduzca drásticamente la cantidad de ciudadanos privados de su libertad sin sentencia firme. En el mejor de los casos, el Estado se preocuparía por los derechos de los imputados, pero no por las causas que los convierten en tales.
Como contraposición a los ilícitos pesquisados y sancionados en el proceso de la flagrancia se encuentran los delitos complejos, cuya incidencia social es mucho mayor y trascendente en la vida de la sociedad, por cuanto están vinculados a grandes organizaciones criminales o al manejo de fondos públicos que integran el patrimonio colectivo de la comunidad cuyos autores, en la mayoría de los casos, pueden ser funcionarios públicos o empresarios.
La investigación de estos últimos es mucho más compleja, dada sus características, y abarca tanto el narcotráfico como la malversación de caudales públicos, entre otros delitos. Su pesquisa requiere de una actividad mucho más exhaustiva por parte del fiscal, como así también de medios técnicos, recursos económicos y personal especializado que el Poder Judicial, en su actual estado de precarización de su factor humano y ausencia de infraestructura adecuada, tiene sumas dificultades en garantizar.
El Estado bonaerense, por acción y omisión de sus tres poderes, evidencia así la selectividad de su política criminal. En Mar del Plata, ciudad pionera de la flagrancia, el Ministerio Público Fiscal asigna a la represión de esos delitos seis fiscales, un secretario, un auxiliar letrado y seis empleados, mientras que dos fiscalías (N°9 y Nº10) para investigar delitos económicos.
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La tenencia de estupefacientes en el Derecho Penal Argentino. Roberto A. Falcone

Publicado en Uncategorized el Junio 9, 2008 por Juan

Delitos de tráfico de drogas que se desfederalizan (ley 26.052).
1. Los delitos de tenencia.
Los artículos 5 y 14 de la ley 23.737 castigan la tenencia de sustancias estupefaciente. En el artículo 14 primera parte el legislador lo hace prescindiendo de la finalidad del agente. Es ello correcto en un Estado de Derecho respetuoso de las garantías?
Últimamente, autores como Eberhard Struensee al tiempo de calificar los delitos de tenencia como un traspié legislativo, señala que la expresión tener no describe conducta alguna . En ellos se castiga el tener una cosa incriminada, en el caso, sustancia estupefacientes.
La técnica legislativa no es novedosa; la simple tenencia de armas o materiales explosivos resulta ser la conducta infringida en el artículo 189 bis del Código Penal; según ley 25.086 también se declara punible la simple portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionada sin la debida autorización. También en el artículo 299 se castiga a quien conservare en su poder elementos conocidamente destinados a cometer falsificaciones. El problema de todos estos tipos penales es que castigan la simple posesión, sin que resulte necesario verificar la intención de un empleo adicional del objeto detentado.
Volviendo a Struensee; afirma este autor que la conducta humana individual entra en escena sólo bajo dos formas: actuar u omitir:
Actuar es realizar, omitir no realizar movimientos corporales voluntarios . Añade que el verbo tener expresa relaciones de determinada clase entre una persona y una cosa. “A” tiene una casa, un auto, una empresa; pero “A” también tiene humor, comprensión, un conocimiento extraordinario de la lengua alemana, un gran talento musical, buen gusto…todos estos significados de la palabra tener no pueden ser considerados una conducta en el sentido de ejecución u omisión de un movimiento corporal voluntario.
Podría caracterizarse la tenencia como un hacer positivo; en tal caso la misma representaría un movimiento corporal realizado con determinadas intenciones, y ello sí podría estimarse como conducta peligrosa para un bien jurídico (salud pública).
Es que como señala Cornelius Nestler, la posesión de un objeto no representa peligro alguno. Dicha posesión sólo resulta peligrosa para los bienes jurídicos en la medida en que la posesión abre la posibilidad de que una persona lleve a cabo una acción que pueda conllevar un riesgo por el empleo de ese objeto. Vgr. ni la posesión de gasolina, ni la tenencia de un cuchillo, como tampoco la de una metralleta o de un coche afectan por sí mismo, a los bienes jurídicos, sino, a lo sumo, el uso que de estos objetos se haga. Así, la utilización de automóviles se torna peligrosa cuando se la acompaña de la embriaguez del conductor, al igual que la gasolina cuando se la emplea como medio para un incendio.

Como se ve tanto Struensee como Nestler sostienen a rajatabla la neutralidad de la posesión; más aún, Struensee en forma categórica rechaza que la tenencia pueda ser considerada como un “omitir” en el sentido de interrumpir o acabar la tenencia recordando a Jakobs en cuanto la conducta es “un no evitar evitable”.
No debiera discutirse que la peligrosidad que se atribuye a esos objetos (armas, estupefacientes) dependerá del empleo que se haga de ellos. Por ejemplo si el poseedor mismo concibe la posesión como preparación de una actuación delictiva, lo que significa que tan sólo la fijación de un fin potencial por parte del poseedor puede fundamentar la prohibición de la tenencia; en tal sentido no puede cuestionarse la punición del delito previsto en el artículo 5to. inc, c) de la ley 23.737 “tenencia ilegítima de sustancia estupefaciente con fines de comercialización” .
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Entrevista a Iñaki Rivera Beiras

Publicado en Uncategorized el Junio 4, 2008 por Juan

Luego de la excelente conferencia que todos tuvimos oportunidad de disfrutar éste martes, el Profesor Rivera Beiras se prestó gentilmente a una entrevista personal, que les permitirá a todos conocer algunas líneas de su pensamiento
Iñaki Rivera Beiras es Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona, 1985. Master (1989) por el “Common Study Programme on Criminal Justice and Critical Criminology”, del Programa Erasmus de Cooperación Inter-Universitaria Europea (formado por seis Centros Universitarios de la UE), con una Tesis dedicada al examen de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en España, escrita y defendida en inglés ante una Comisión integrada por los Profesores Dres. Alessandro Baratta (Universidad de Saarbrucken, Alemania), Jock Young (Middlesex Polithecnic, Reino Unido) y Roberto Bergalli (Universidad de Barcelona, España). Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona (1993) con una Tesis Doctoral dedicada al examen de los derechos fundamentales de los reclusos en España y en el Consejo de Europa, la cual obtuvo la calificación de Sobresaliente Cum Laude. Autor de numerosos libros (como único autor o como co-autor y/o compilador) dedicados al Derecho Penitenciario, la Historia y Sociología de la Cárcel y la Criminología y Política Criminal; y artículos y ensayos publicados en diversas obras académicas en España, Europa y América Latina.

Uno de los tantos aportes que se advierten desde la conformación del Master que fundara el Profesor Bergalli y que dirige Ud actualmente, es decir desde los aportes universitarios, es un abordaje a la cuestión penal que resulte superador del discurso jurídico penal. ¿De qué manera se integran esos análisis multidisciplinarios?

Bueno, creo que esto es heredero también de otras cosas. No es que nosotros hayamos creado nada nuevo ni original, sino que esto es la confluencia paulatina de una serie de disciplinas que se han ido entendiendo por mucha gente como necesarias e imprescindibles para el abordaje de no sólo de la cuestión criminal, sino incluso de la conflictividad social en su conjunto. En definitiva: los problemas de las sociedades actuales no pueden seguir siendo hegemónicamente tratados, de una manera unidireccional, con las herramientas exclusivamente propias del derecho penal, sino que las contribuciones que provienen del campo de la psicología social, de la ciencia política, de la economía política, de la antropología, de la historia, de las ciencias sociales en general, son cada vez mas imprescindibles para poder coger herramientas, miradas o puntos de vista distintos de cada de uno de ellas, lo cual revela entre otras cosas la pobreza o el carácter limitado que el penalismo tradicional ha tenido al abordaje de estas cuestiones.

Hay una coincidencia generalizada de académicos y doctrinarios en torno a que el sistema penal se encuentra absolutamente agotado como mecanismo de resolución de los conflictos sociales que caen bajo su órbita. Sin embargo, la inflación penal parece no detenerse. ¿Como se explica ésta divergencia?

No es una pregunta fácil verdaderamente. Es muy difícil responder a esto de una manera concreta en una pregunta.
En primer lugar, creo que las herramientas penales se han convertido cada vez más en un instrumento de gobierno electoralista -por llamarlo de alguna manera- de las sociedades. Un arma, una herramienta arrojadiza en los momentos de contiendas electorales, apelando al sentido común más populista, de ahí que se hable de populismo punitivo. En definitiva, supongo que se trata también de gobernar a la gente a través del miedo. Primero se ha de infundir miedo a la sociedad, se ha de repetir hasta la saciedad, hasta que cale definitivamente, que el delito ha aumentado, que cada vez hay mas inseguridad. Entonces frente a una sociedad a la que se la prepara de esa manera, luego vendrán quiénes tienen las recetas para poder luchar contra la inseguridad a través del endurecimiento del sistema penal. Eso por un lado.
Por otro lado, tampoco nos engañemos, el sistema penal nunca ha sido cierto que cumpliera con las funciones declaradas por la ley penal. Justamente, vinculado a la pregunta anterior, la sociología del derecho o una perspectiva sociojurídica ha demostrado hace mucho tiempo, desde el funcionalismo en adelante, que una institución puede producir no sólo funciones declaradas sino además funciones ocultas, reales, materiales, etc. Se puede decir que la pena privativa de libertad está orientada a la reeducación, sabemos que eso no se cumple para nada, pero eso no quiere decir que esa pena privativa de libertad no cumpla otras funciones distintas de la declarada. En general, creo que se puede afirmar que el derecho penal nunca ha cumplido otras funciones que las meramente simbólicas y nunca las auténticamente declaradas.
En tercer lugar, decir también que gracias al fracaso del sistema penal en general y gracias al fracaso de la cárcel en particular, tenemos cada vez más sistema penal y más cárcel. Si la cárcel cumpliera con la función declarada, la cárcel naturalmente debería de ir conducida a su paulatina reducción, hacia menos y menos cárcel. Pero cómo la cárcel fracasa, fracasa y fracasa, pues es necesario cada vez seguir engordando la cárcel, aumentar las penas, meter más gente. Es el milagro de la cárcel: vive gracias a su propio fracaso, porque su éxito la llevaría en sentido contrario. Por lo tanto, hay una cierta perversa funcionalidad en todo esto.

Lo traslado al ámbito de una de sus obsesiones, donde todos conocemos el trabajo comprometido de su parte, cuál es el campo de las prácticas violentas en las cárceles, especialmente todo aquello que se vincula con actos de tortura y abusos de los miembros del servicio penitenciario y la policía. Existen estadísticas muy claras, y en esto el aporte del Comité contra la Tortura de la Provincia de Buenos Aires es muy valioso, que evidencia que año tras año se multiplican las denuncias de torturas. Sin embargo, el índice de condenas por estos delitos es prácticamente nulo. ¿Cuáles son las causas del fracaso en la persecución de éstos delitos?. ¿En qué medida puede ser revertido esto a partir del sistema de visitas regulares a los lugares de detención que contempla el Protocolo Facultativo al establecer un subcomité internacional para las visitas?.

Primera parte de la pregunta. Ayer yo les traje aquí a la Universidad, para que lo tengan en la Biblioteca, una investigación que acabamos de presentar en Barcelona, que se titula “Privación de Libertad y Derechos Humanos. La Tortura y otras formas de violencia institucional”. En la primera parte se pone de manifiesto, se demuestra empíricamente, la existencia de la tortura, con datos, cifras, números, con víctimas y victimarios, comunidades autónomas en España, etc. Luego, como toda investigación hay un capítulo final de conclusiones. Las conclusiones las dividimos en dos partes: unas son conclusiones sobre la tortura y otras son conclusiones sobre la impunidad de la tortura, que es una segunda victimización a la víctima de la tortura. No sólo es golpeado y torturado sino que su victimario queda impune. En la Argentina saben bastante de esto. Ahí intentamos trazar cuales son las causas que producen o fomentan esa impunidad.
En primer lugar, podemos señalar que existe un auténtico marco jurídico de la tortura. La tortura no se da sólo por situaciones estrictamente de facto o extrajurídicas, sino que nosotros analizamos la realidad y la legislación española. Hablo de allá, pero no creo que la cosa sea demasiado diferente acá. El propio derecho permite zonas de no derecho. El propio ordenamiento jurídico permite el decreto de incomunicación. Un detenido que se le aplica la legislación antiterrorista, sin ir más lejos, puede estar privado de libertad en dependencias policiales hasta catorce días de duración sin que sea pasado a disposición judicial hasta transcurridos esos catorce días, con lo cual la policía lo puede coser y descoser varias veces y luego entregarlo sin demasiadas marcas al juez. Se prohíbe que la persona designe un abogado de su elección y se le impone, aún contra su voluntad, los abogados de oficio, porque no hay Defensorías como aquí.

Segunda variable: el aislamiento, los regímenes penitenciarios de aislamiento. Nadie es torturado en público, en presencia de todos sus compañeros. La persona es torturada y maltratada en una situación de aislamiento, donde, si es que es un héroe y se atreve igualmente a presentar una denuncia -aún cuando tenga que seguir preso y conviviendo mañana y pasado con los funcionarios que él denuncia-, llegará un momento en que habrá una imposibilidad procesal de poder demostrar el hecho, porque la persona no tendrá pruebas. No se podrá practicar una prueba testifical que acredite el hecho, que los compañeros digan yo vi cómo le pegaban a tal. Y en contrario sentido, los funcionarios imputados de agredirle sí que tendrán la posibilidad que sus compañeros declaren como testigos diciendo ‘nosotros no lo tocamos, al contrario, él se abalanzó contra nosotros y tuvimos que reducirlo’, etc. Ya vamos mencionando varias situaciones que contribuyen a la inexistencia de más sentencias condenatorias.
Luego, no nos engañemos: estamos hablando de esto aquí, en una situación de libertad, muy tranquilamente. Pero una persona privada de libertad no puede, de ninguna manera, denunciar haber sido golpeada y tener que seguir conviviendo en el interior de esa institución. Entonces nosotros apelamos, como dice el Protocolo, a lo que me referiré al final, a las medidas de protección que una autoridad judicial o eventualmente administrativa –preferentemente judicial- ha de adoptar contra una persona que ha tenido la valentía de denunciar esto.
Por lo tanto, existe una situación estructural de la propia privación de libertad que hace que la persona tenga pánico, mucho miedo de denunciar haber sido golpeado y tenga que continuar ahí viviendo, como si no pasara nada. Aún en el caso, y seguimos añadiendo más circunstancias, de que hiciera todo ello, seguramente va a ser muy difícil procesalmente poder demostrar la existencia de este tipo de prácticas. Siempre decimos que hay una clara presunción de veracidad del funcionario público frente a la palabra del preso, donde el valor de la credibilidad de unos con otros es absolutamente distinto. Incluso en aquéllos casos en España, estoy hablando de esta investigación, nosotros detectamos casos de sentencias condenatorias a funcionarios de custodia, de las pocas que hay pero que también las hay, en las que tanto en el último gobierno de José María Aznar como en el primer mandato del gobierno de Rodríguez Zapatero se han concedido algo más de ciento quince indultos a personas condenadas por sentencia firme y que posteriormente el indulto ha burlado el pronunciamiento judicial que tanto había costado. Por lo tanto, efectivamente podemos decir que hay multitud de denuncias por torturas pero hay muy pocas sentencias condenatorias. Es el gran problema, porque siempre nos enrostran diciendo ‘bueno, usted debe respetar la presunción de inocencia de esas personas y si no hay tantas sentencias condenatorias es porque no hay tortura’. Y punto. Es el discurso del Pinochet de los años setenta en Chile. Deberían también de pensar quienes dicen eso en quienes dijeron previamente aquéllas frases.
Pero esto en la criminología tiene también una explicación: se ha hablado tanto de un concepto, como es la cifra negra de los delitos ¿Por qué no lo aplicamos también aquí?. Aquí también hay una cifra negra en el ámbito de la tortura. La cifra negra siempre se definía en la criminología como la diferencia entre lo efectivamente producido y lo oficialmente registrado. Bueno aquí también podemos pensar que hay realmente producido una gama muy grande de actos de malos tratos y torturas y sin embargo oficialmente registrado con sentencia firme un porcentaje muy reducido. Por lo tanto hay una inmensa cifra negra en el interior, que debería de servir a las autoridades estatales no para disculpar al Estado en cuanto a la tortura sino para preocuparse en por qué existe esa cifra negra.

Esto va, lo más rápido que pueda, a la parte final de tu pregunta: el Protocolo Facultativo. Los Estados han asumido una serie de obligaciones de carácter internacional que están para algo, no para decorar la Constitución o los Tratados Internacionales. El Estado se obliga como sujeto de Derecho Internacional que es en la Comunidad Internacional, a asumir los compromisos adquiridos en esos Tratados Internacionales. El Protocolo Facultativo contra la Tortura del año 2002 se añade a la Convención contra la Tortura de la ONU, que es del año 1984. Estados como la Argentina y España lo han ido adoptando, se ha llegado al Estado número veinte hace más de un año atrás y ha entrado en vigor. Por lo tanto en los Estados que son firmantes, como lo es Argentina y España esto ya es Derecho positivo vigente. Este Derecho positivo vigente obliga a que en el plazo de un año desde la entrada en vigor, que ya se ha producido en junio del año pasado, se creen los llamados mecanismos nacionales de prevención de la tortura. Nosotros pedimos, haciendo nuestra interpretación del Protocolo que los mecanismos de prevención sean los organismos de la sociedad civil, los organismos de Derechos Humanos con una trayectoria acreditada, que tengan una legitimidad acreditada en la lucha contra la tortura. De lo contrario, se pierde absolutamente el valor añadido del Protocolo Facultativo. Es decir, hablando claro, esos organismos de Derechos Humanos que han trabajado con muy pocos recursos, con muchísimas dificultades para poder acceder al interior de los centros de reclusión, etc, pedimos que se les otorgue un carnet, una autorización para poder entrar, como dice la letra de la legislación del Protocolo y la Convención, por sorpresa y sin previo aviso en los lugares de privación de libertad para poder inspeccionar y denunciar. No es que tengan facultades de juzgamiento, de procesamiento. Pero que puedan entrar como lo estamos haciendo ahora aquí en esta mesa: con algún medio mínimo tecnológico para poder hacerle una foto a la persona antes que desaparezcan las marcas, grabar una conversación o filmar, etc. Con esos mínimos medios, que hoy cualquier teléfono lo permite, se logra un eficaz mecanismo de recolección de pruebas antes de que las pruebas desaparezcan. El mecanismo sale de ahí y pone esas pruebas a disposición de la autoridad que tenga que ser: el juez de turno, el fiscal o quién sea. Eso es lo que tendría que hacer el mecanismo. Por lo tanto no le deben asignar estas tareas a una entidad ya existente, como lo es en España el Defensor del Pueblo o el Ombudsman, que nunca han hecho nada verdaderamente y ahora se apuntan al negocio este de los Derechos Humanos. Pretendemos que realmente se le de el mecanismo a aquéllos organismos que tienen tan pocos medios, que trabajan tanto y se le ponen tanto impedimentos para entrar a la cárcel. Y además, no nos engañemos: son esos organismos los que generan confianza en el interior de los centros de privación de libertad. Son los verdaderos interlocutores de los presos, porque los presos ya no confían en otro tipo de mecanismo. Aquí hay un auténtico desideratum que se juega en éste sentido. Y aquí se verá la auténtica voluntad que tienen los Estados: ahora sí tienen en sus manos la posibilidad de crear un mecanismo dando un paso más. Se lleva treinta años de lucha en esto. La lucha del famoso suizo de la APT, que empezó por la creación del Protocolo Facultativo, empezó en los años setenta. Bueno, treinta años de lucha para que finalmente se haya podido crear este Protocolo Facultativo. Si en definitiva la designación del mecanismo de protección va a ser designar lo ya existente ¿cuál es el valor añadido que tiene el Protocolo?. El valor añadido es verdaderamente darle la oportunidad a aquéllos organismos acreditados de la sociedad civil, para que puedan realmente luchar en esta materia. No tenemos una respuesta todavía, porque los países no lo han implementado aún, salvo algún caso aislado. Pero ni Argentina ni España todavía lo han hecho. Veremos. El proceso de implementación, en el caso nuestro en España, deja bastante que desear en este sentido. Ya sabemos que la intención es designar mecanismo nacional de prevención al Defensor del Pueblo y no a estas organizaciones sociales.

• Además de los controles a través de las visitas a lugares de detención, hay dos problemas graves en la Provincia de Buenos Aires: por un lado la cuestión médica, ya que muchas veces los facultativos que examinan por primera vez al detenido que formula la denuncia pertenece a la propia institución involucrada en los hechos; por otro lado, una situación compleja que usted ya ha mencionado: muchas veces la intervención judicial genera una situación grave para el detenido que denuncia porque no se lo traslada del lugar donde se encontraba alojado. De hecho, en la Provincia existe una ley, que muchos jueces han declarado inconstitucional, que impide el regreso a dependencias policiales a los detenidos que ya han ingresado bajo la órbita del Servicio Penitenciario. De modo que, si se sigue la norma, la alternativas remanentes sería derivarlo a otra Unidad de la Provincia que de todos modos pertenece al mismo Servicio Penitenciario que se denuncia, ello más allá de las opciones de los jueces de atenuar el encierro mediante un arresto domicilio o incluso excarcelarlos frente a la propia incapacidad del Estado de preservar su integridad física.

Mira, no creemos demasiado en el derecho de los profesionales. No quiero que nadie tome mal lo que estamos diciendo, pero lo decimos a partir de una constatación muy clara. En España, para decir algo positivo dentro de lo que estamos hablando –y esto sí es enormemente positivo-, estamos viviendo una experiencia muy rica en los últimos años cómo es la creación de una gran Coordinadora de Prevención de la Tortura, que tiene una página web para que cualquiera la pueda consultar (www.prevenciontortura.org) donde ahí podrán ver las cuarenta y tantas entidades que componen ésta coordinadora, entre Colegios de Abogados, Universidades, ONG, etc. Esta Coordinadora, entre muchas otras cosas, como es publicar el único Banco de Datos que existe en España sobre la Tortura -por cierto, el Informe correspondiente al año 2007 fue presentado en el día de ayer y ya se encuentra colgado en la página web-, llevar casos particulares con abogados, una de las tareas con las que nació es justamente para servir de lobby, de instrumento de presión al gobierno español, para que adopte de una vez el mecanismo nacional de prevención. Y para que no nos digan que siempre estamos en una mera actitud de denuncia hemos dado un paso en este sentido y que también lo pueden ver en esta página web y desde hace un año hemos hecho el diseño de lo que para nosotros debe ser el mecanismo nacional de prevención de la tortura que surge desde los organismos de la sociedad civil, que surge de esta coordinadora. Está oficialmente presentado ante el Ministerio de Justicia, del Interior, ante el Congreso de los Diputados y cualquiera lo pueda consultar.
Pues bien, ahí se toca justamente lo que acabas de decir: de qué manera se tienen que realizar las visitas, lo hemos regulado con sumo detalle, con qué frecuencia, con qué instrumentos, con qué juristas, con qué médicos y sobre todo cuál ha de ser el procedimiento de designación de los miembros del mecanismo nacional. No queremos que ahora venga aquí la dedocracia y designen a una persona que goce de la buena prensa política de turno. Pretendemos que realmente se puedan presentar a un concurso público aquéllas personas que exhiban qué han hecho en los últimos años y no sólo que tengan un Master de Harvard en Derecho Penal, sino que muestren qué han hecho en la lucha por la tortura, porque la transparencia en la futura actuación de éste mecanismo empieza por el propio mecanismo de designación, para que no nazca devaluado. Esto es lo que nosotros denominados ese otro derecho, del que venimos hablando estos días en Mar del Plata. Es el derecho que surge de las organizaciones sociales, de los movimientos de lucha de tantos años en este sentido, que se lo presentamos al derecho de los profesionales, a los jueces, a los fiscales, al poder legislativo, ejecutivo, judicial, etc. Es ese reclamo que surge de estos sectores de la sociedad. Esa es la interpretación del Protocolo Facultativo y eso está oficialmente presentado en España. Al menos está en una mesa de negociación a través del Ministerio del Interior en Madrid, donde nos llaman cada tanto a reuniones. Al menos esa Coordinadora se ha convertida en el interlocutor del proceso de creación del mecanismo. No quiere decir ni más ni menos que esto tampoco. Ya veremos cuál será el final. Pero en esas estamos.

En España la actuación del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos (OSPDH) de la Universidad de Barcelona, los informes de la Coordinadora para la Prevención de la Tortura y la rúbrica del Protocolo facultativo a la convención contra la tortura de la ONU, en principio implicarían avances significativos en el monitoreo de lugares de detención y castigo de estas conductas. Sin embargo, a partir del caso Brians (en el cuál se retiraron por escrito las autorizaciones para controlar las cárceles) pareció haber un retroceso en la materia. También el Observatorio ha dado cuenta de obstáculos a la presencia en juicios públicos (puntualmente en el proceso seguido ante la Sala 8va de la Audiencia Provincial de Barcelona a los ciudadanos Rodrigo Andrés Lanza Huidobro –chileno- y Juan Daniel Pintos Garrido -español, pero de origen argentino- y Alex Cisternas –chileno- por los delitos de atentado a la autoridad y lesiones leves) ¿Qué dificultades encuentran en esas tareas de control y monitoreo a las instituciones del sistema penal? Por otra parte, durante los procedimientos de expulsión de indocumentados en España se ha remarcado cómo los inmigrantes han visto generalmente quebrados sus derechos de tutela judicial efectiva y la existencia de amplios márgenes de discrecionalidad que tienen las fuerzas de seguridad cuando aplican las leyes de extranjería. El Observatorio recomendaba en el Informe sobre los procedimientos de expulsión (2003) la necesidad de mejorar sustancialmente la intervención de los jueces, abogados y funcionarios policiales. ¿Ha existido alguna modificación favorable en los últimos cinco años?

Evidentemente un organismo, como puede ser el Observatorio, que es un organismo universitario, que se vaya siendo conocido en su práctica habitual por fiscalizar los actos del poder punitivo, cuyo norte fundamental sea realizar investigaciones para ver hasta qué punto se respetan o se vulneran los derechos fundamentales de los presos, de los inmigrantes, de las prostitutas, etc, y que además lo presenta públicamente y tiene una importante resonancia mediática, se va convirtiendo paulatinamente en un grano para el poder.
Lógicamente esto muchas simpatías al poder no le despierta y por lo tanto nos ponen trabas para poder realizar ese tipo de tareas, de observación o monitoreo en las cárceles, de controlar la actitud de los jueces, eso no lo podían perdonar los jueces, ¿cómo uno va a fiscalizar lo que podían realizar los jueces en el curso de un juicio oral?. Pero bueno, en fin, a trancas y barrancas lo vamos haciendo. La Universidad tiene un nombre, un prestigio, no es tampoco tan fácil censurar todo esto porque saben que inmediatamente vamos a contestar, va a haber réplica, van a haber acciones judiciales, presencia mediática, etc. Esto es una pelea constante. Esta la tarea incesante que el Observatorio tiene que realizar.
Por otra parte, el tema de la inmigración es un tema paradigmático, que en Europa está cada vez peor desde el punto de vista del respeto a los derechos y garantías de las personas. La inmigración ilegal Berlusconi la pretende convertir en un delito. Ha planteado el Proyecto de ley de Reforma del Código Penal italiano para que la inmigración irregular sea un delito con pena de hasta cuatro años de privación de libertad. Pero además en otros países donde no se ha llegado a crear la figura como delito, se aprobaba –creo que hoy- en el Parlamento Europeo esta Orden de Internación en los centros de reclusión de inmigrantes irregulares, que hasta hoy podían estar privados de libertad entre uno y dos meses de manera administrativa, en espera de los procedimientos de expulsión y deportación. El Parlamento Europeo amplía hasta dieciocho meses de privación de libertad, que podrá decretarse por una autoridad no judicial sino gubernativa, con un control judicial muy a posteriori en todo caso, sin que sea delito, pero te imaginas, con una persona privada de libertad hasta dieiciocho meses. La situación ha involucionado hasta estos extremos. Creo que eso lo contesta todo.



• Ultima pregunta, ya más de índole personal ¿Que autores, que textos, que líneas de pensamiento han influido en su formación teórica? Por otra parte, Usted siempre ha remarcado que la tarea del docente universitario trasciende a la mera transmisión de conocimientos jurídicos y se extiende a un compromiso social ¿de qué manera debe concretarse esa actuación?.

Cada uno tiene la formación que le ha tocado biográficamente vivir en su propia vida. Yo, como muchos de nosotros de una determinada generación, tuvimos la suerte de irnos formando prácticamente de una manera contemporánea al momento de nacimiento y consolidación más fuerte de la llamada Criminología Crítica. Desde los años 70, 80 en adelante. Por lo tanto ese ha sido mi caldo de cultivo personal. Yo me formé con autores muy conocidos y muy queridos por todos. Alguno de origen argentino como Roberto Bergalli, como Juan Bustos en Chile, como Lolita Aniyar. En otras latitudes, sin dudas y muy en primer lugar de todos, Alessandro Baratta. Desde una perspectiva más o menos cercana pero un poco distinta, todo el abolicionismo nórdico, desde Nils Christie, Thomas Mathiesen y Louk Hulsman en especial. Autores que a mi me han ayudado para alojarme en sus casos durante los procesos de doctorado como Massimo Pavarini en Bologna o Darío Melossi. Creo que es bastante clara la línea epistemológica sobre la que muchos de nosotros nos hemos venido formando y muchas veces nos dicen y nos lo dijo muy claramente Baratta muy poquito tiempo antes de morir, que ahora somos nosotros los que tenemos la responsabilidad de continuar con la herencia, palabra que nos da demasiado respeto; de transformar en políticas públicas en el presente y demás. Esa ha sido la formación de todos nosotros.
Siempre hablamos del rol que el docente debe cumplir en la Universidad y que no debe ser ni de lejos quedar en un mero transmisor de conocimientos al estudiante en el aula. Si miran la última Memoria del Observatorio que acabamos de colgar en la Web en la presentación que escribimos Bergalli, otro codirector que es Héctor Silveira –que va a venir pronto a Mar del Plata- y yo, lo decimos muy claro. El rol del docente universitario lo concebimos exclusivamente como una especie de puente que atraviesa un río que tiene dos orillas: en una orilla, el derecho de los profesionales o profesionalizados y en la otra orilla el otro derecho que reclaman los afectados, los movimientos sociales, la sociedad civil, etc. Esas dos orillas han vivido separadas por demasiado tiempo y creemos que uno de los roles que la universidad debe cumplir es intentar tender un puente sobre ese río que intente acercar a esas dos orillas. Y sobre todo acercar por el puente a los estudiantes hacia ambos sitios y también a los profesionales y a los portadores de reclamos. Entendemos que eso debería de ser la universidad pública, realizando una investigación comprometida con la tarea de respeto a los derechos fundamentales, porque hoy por hoy, pese a al momento de crisis y para terminar también con una cierta nota de optimismo –aunque cuesta trabajo- se debe pensar que todavía vivimos en un marco democrático y constitucional. Mientras sea ese el marco vigente, a ese marco nos debemos. Y ese marco dice, en el constitucionalismo actual que vivimos, que se han de respetar los derechos fundamentales. Eso marca un norte de actuación que desde la Universidad pública pretendemos llevar adelante.

Mar del Plata, 3 de junio de 2008.

Conferencia de Iñaki Rivera Beiras

Publicado en Uncategorized el Junio 1, 2008 por Juan

Este martes están todos invitados a la conferencia que dará el Profesor de la Universidad de Barcelona Iñaki Rivera Beiras, director del Master Internacional “Sistemas Penales Comparados y Problemas Sociales”, que se dicta en esa Universidad y que éste año, por primera vez se ha iniciado en la Universidad de Mar del Plata.

Además, Rivera Beiras es director del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos (OSPDH) de la Universidad de Barcelona. Una entrevista realizada en su anterior visita a la Argentina, hablando sobre el estado de las cárceles en nuestro país, la pueden leer en el post del 15 de diciembre pasado.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Publicado en Uncategorized el Junio 1, 2008 por Juan

AGENTE ENCUBIERTO

REGISTRO DE DOMICILIO

REQUISA

RECONOCIMIENTO

PERICIAL

INTERVENCION DE COMUNICACIONES

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